Ante un conflicto negativo de competencia en materia de maltrato animal por riñas de gallos, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco declaró competente a la fiscalía por entender que la ley 14.346 es parte del código penal. La jueza de paz que intervino primero brindó argumentos que justificaban actuar urgente ante hechos de violencia contra animales no humanos.
El Superior Tribunal de Justicia del Chaco dirimió un conflicto negativo de competencia en lo referente a derecho animal, por la posible comisión de delitos contra animales no humanos.
La contienda se dio luego de que el Juzgado de Paz y Faltas de la ciudad de Corzuela llevara adelante un allanamiento en un domicilio donde se “estarían llevando adelante acciones de maltrato y/o crueldad hacia animales no humanos (gallos)” encontrando el personal interviniente “gallos peleando entre sí en un piletón propio de “riñas”, pizarra con apuestas, medicamentos - antiinflamatorios, vitaminas, jeringas, solución inyectable, antibióticos, etc.-, cantina con dinero y bebidas en cantidad, logo hecho con pintura adherido a la pared cuya descripción era la siguiente “STU EL PIRINCHO – CORZUELA, CHACO”, con una imagen de dos gallos peleando entre sí, entre otros elementos cuya descripción surge del respectivo Acta”.
Con posterioridad se remitieron las actuaciones a la Fiscalía interviniente para que continúe el trámite, ya que como alegó la jueza todas las actuaciones fueron consensuadas previamente con el fiscal y secretario, siendo la misma una auxiliar colaboradora de la unidad fiscal que ya había asumido la competencia, sin embargo, la fiscalía devolvió el expediente, lo que motivó la oposición de la jueza y la posterior remisión ante el órgano superior para dirimir el conflicto.
La jueza alegó que ante el estado de vulnerabilidad de los sujetos involucrados (Animales no humanos) implicaron la actuación cautelar, urgente, protectoria y diferencial que cualquier magistrado, independientemente de su competencia (cuestión discutida después de brindar la protección a la víctima) asumiría.
La jueza alegó que ante el estado de vulnerabilidad de los sujetos involucrados (Animales no humanos) implicaron la actuación cautelar, urgente, protectoria y diferencial que cualquier magistrado, independientemente de su competencia (cuestión discutida después de brindar la protección a la víctima) asumiría.
En tal supuesto la magistrada comparó el hecho con cualquier otra situación “donde surgen hechos de violencia, puesto que, independientemente de QUIEN (sujeto) sea la víctima, los operadores de justicia DEBEN actuar ante hechos de VIOLENCIA”, expresando que la distinción “que eventualmente se realiza a la hora de tomar intervención, adoptando como base de diferenciación al SUJETO que está siendo violentado, implica UNA DISCRIMINACIÓN INJUSTIFICADA y ARBITRARIA que debe ser zanjada por quienes impartimos justicia, la distinción en base a la especie implica un claro supuesto de DISCRIMINACIÓN sin sustento moralmente válido alguno”
Entendió que “el sólo hecho de poseer capacidades para tener experiencias positivas o negativas de manera consciente (conciencia fenomenológica), DEBE ser un REQUISITO SUFICIENTE para la consideración jurídica y moral de los demás animales”
Expresó que “la sintiencia”, “es un prerequisito para hablar de intereses, y también de alguien que percibe y experimenta el mundo de un sujeto –un “yo”– que sabe, porque es consciente, lo que le pasa o sucede.”, distinguiendo la “sintiencia”( capacidad de tener experiencias subjetivas, implica como condición de posibilidad la consciencia pero no necesariamente la autoconsciencia) de la “sensibilidad” (consiste en responder a estímulos), “por eso las plantas son sensibles, no sintientes”, porque para serlo requerirían de un sistema nervioso central.
Respecto a la competencia, expresó que la declaración de incompetencia de la unidad fiscal, siguió el dictamen de la fiscal civil y correcional quien a su vez baso la decisión en la Ley Nº 2242-R y los arts. 42 y 133 de la Ley 850-J (Código de Faltas de la Provincia del Chaco) a los cuales consideraba especistas y cosificantes, pero además de errónea aplicación porque el art. 2 del mismo código indicaba que debía ser competente la fiscalía, quien ya había asumido la competencia desde el inicio.
La solución del STJ:
El máximo tribunal provincial, integrado por los vocales Emilia María Valle, Alberto Modi, Rolando Toledo, Irede Grillo y Víctor del Rio, siguió las pautas del dictamen del Procurador General y entendió que la “Ley Nº 14.346 de Malos Tratos y Actos de Crueldad Animal, tipifica como acto de crueldad el hecho de realizar actos públicos o privados de riñas de animales en que se mate, hiera u hostilice a los animales (art. 3 inc. 8)” siendo esta una normativa especial que tipifica el delito y que integra el Codigo Penal Argentino.
Además, la “Ley Nº 850-J en su artículo segundo dispone que "Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código de Faltas y del Código Penal, será juzgado únicamente por el Juez que entiende en el delito. En tal caso ese Tribunal solo podrá condenar por la falta si no condenare por el delito".
Por estos motivos, sumados a que de las constancias del expediente surgía la posibilidad de que inclusive se estuvieran realizando otros delitos (estando incluso involucrados funcionarios policiales) la Fiscalía de Investigación Penal resultaba competente, por lo que se debía remitir las actuaciones para que sigan su curso.