20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La prueba indiciaria adquirió relevancia

Un garaje y varios daños

Estacionaron el vehículo para comprar algo en el supermercado y cuando volvieron les habían robado sus pertenencias del interior del mismo, demandaron por los daños a la empresa y el juez de primera instancia solo otorgó los daños materiales. Finalmente, la Cámara Comercial agregó daño moral y punitivo.

Dos personas iniciaron una acción judicial contra el supermercado Jumbo, tras haber sufrido un robo en el vehículo de su propiedad que estaba guardado en el estacionamiento del comercio mientras ellos realizaban sus compras. Los mismos se encontraron con la ventana del automóvil destrozada y las pertenencias de su interior habían sido sustraídas, entre ellas las notebooks con las que trabajaban, siendo además los mismos dependientes de la empresa Telecom Personal S.A. por lo que adquiría relevancia la información corporativa sensible que contenían dichos equipos, a lo que se anexaba trabajos de la maestría y otros datos importantes.

Explicaron que la situación los expuso frente a sus empleadores al punto de casi perder sus empleos, y que las notebooks si bien fueron reemplazadas por la empresa empleadora les dieron equipos usados lo que afecto a su trabajo. Indicaron también que de las filmaciones del estacionamiento surgía que el robo aparentemente lo cometieron personas que circulaban en un Corsa que no había ingresado a la zona comercial, pero que las imágenes eran muy malas lo que dificultaba identificar la patente y por interponerse un muro, tampoco se llegaba a ver el delito, lo que les indicaba que esa persona puedo conocer la ubicación de las cámaras.

Consideraron que la empresa tenía responsabilidad por no brindar seguridad a sus clientes y que el video fílmico fue editado por lo que reclamaron daño directo ($66.599), moral ($400.000) y punitivo ($300.000).

Iniciados los autos “P. R. D. Y Otro Contra Cencosud Sa Sobre Ordinario”, Cencosud contestó rechazando la acción e informando de la fusión de varias empresas entre las que estaba la demandada. Puntualizó que las notebooks no eran de propiedad de los actores sino de su empleador (como surgía de un correo electrónico) y como fueron reemplazadas no correspondía el reclamo, además de que no acompañaron pruebas de su propiedada, mencionó la responsabilidad el garajista sobre los efectos dejados en el interior del vehículo y rechazó los daños.

El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, condenado a la empresa a pagar algunas sumas por daño material ($4900 por un bolso + $1400 por una mochila + $70 por la emisión de un nuevo dni + $4100 por el efectivo que estaba dentro del auto) más intereses, pero destacó que si bien no se configuró un contrato de garaje, existió una relación que podría asimilarse a la del depósito por su gratuidad, pero solo en apariencia pues de esta operatoria surge un fin lucrativo que supera el pago de un canon al ofrecer la playa de estacionamiento con la finalidad de facilitar el negocio principal, lo que genera una obligación de guarda, custodia y restitución de los vehículos depositados.

“El uso del estacionamiento gratuito implica una oferta que se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo, naciendo así un vínculo contractual determinante de la responsabilidad del centro comercial”, siendo aplicable el art. 1375 CCCN que regula la responsabilidad derivada del depósito necesario, por lo que la empresa debía responder por los bienes dejados en el interior, no siendo aplicables los eximentes por cuanto no consideraba que fuera una prestación gratuita por la ventaja económica que supone para su titular, por lo que el carácter oneroso de la prestación importa la responsabilidad objetiva por la unidad estacionada y las cosas de su interior (art. 1372 CCCN).

Concluyó que se acreditó que realizaron una compra en el lugar, y que no se podía exigir a los actores mayores recaudos para demostrar su versión de los hechos, cuando la demandada no ofreció “como prueba un material fílmico que desvirtuara que los hechos no acontecieron el 29.8.2017 tal como lo relataron en la demanda, sino que únicamente se incorporó el que trajeron los accionantes y respecto del cual el perito informático concluyó que era de baja calidad y que estaba muy editado” y por ello desatendió su carga de aportar mayores pruebas, estando en mejor posición para hacerlo. Sin embargo, rechazó el daño moral y punitivo.

Tras la apelación de ambas partes, la causa llegó a la Cámara Comercial, donde los magistrados Ernesto Lucchelli, Alejandra Noemi Tevez y Rafael Francisco Barreiro decidieron hacer lugar parcialmente a los agravios del actor y condenaron a la demandada a abonar por daño moral $20.000 más intereses y por daño punitivo $100.000.

Del desarrollo argumentativo se desprende que por un lado el juez Lucchelli, expresa en su voto que el art. 1372 aplicable al caso “exige una denuncia respecto de aquellos efectos de valor superior al que ordinariamente lleven los pasajeros, pero en el caso concreto, dudo que pueda atribuírsele tal carácter a las mochilas y demás elementos personales y de trabajo” y al mismo tiempo remarcó que cuando los argumentos de las partes se contradicen, el juez debe construir la versión fáctica que “más se acomode a a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación” y teniendo en cuenta el esfuerzo procesal que asumieron los actores en contraposición a la mera negativa de la demandada, es que permite tomar por válida la versión de los primeros.

 

 

El estacionamiento implica un beneficio adicional para la empresa por lo que “parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.

 

 

Respecto a la responsabilidad agregó que el estacionamiento implica un beneficio adicional para la empresa por lo que “parece razonable concluir, a la luz del standard de la buena fe previsto por el art. 1198 del Código Civil, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados”.

En cuanto a los daños agregó que revistió importancia la prueba indiciaria o de presunción, por lo que conforme los hechos “resulta verosímil la sustracción de los bienes que se encontraban en el interior de la unidad” a la vez que la omisión de la demandada de acompañar material fílmico para esclarecerlo contribuye a estimar las perdidas. Que el daño moral era perceptible sin embargo sin inclinó por rechazar el daño punitivo.

Del voto de la jueza Alejandra Tevez, se agrega entre otros argumentos, una inclinación por aplicar la multa por daño punitivo en $100.000, explicó que “en el caso, la accionada desatendió el deber se seguridad que se encuentra compelida a brindar dentro del establecimiento“ exhibiendo además “una actitud desaprensiva al colocar al consumidor en un derrotero de reclamos y, finalmente, obligó a promover la presente acción judicial (LDC:8 bis), todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto.” Sumado a ello, incumplió la carga del art. 53 LDC “de aportar los elementos de prueba que obrasen en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

Finalmente, por su parte el magistrado Barreiro, compartiendo los fundamentos del primer voto, con el agregado del daño punitivo del segundo voto.

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