Ante una cautelar otorgada en el marco de un amparo de salud, la Cámara Civil y Comercial Federal consideró que los plazos en horas deben computarse desde el momento de la notificación y corren "de forma ininterrumpida".
En un caso frente a la obra social por un reclamo de cobertura de salud, caratulado “G.S.C. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud”, la demandada interpuso un recurso de apelación el 17 de diciembre de 2021 (concedido el 9 de febrero de 2022) contra la resolución dictada dos días antes, en la que se había admitido la cautelar en favor de la actora, representada por el abogado Juan Bautista López Torres.
Así, llegado el caso ante la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal en una discusión dividida, los magistrados Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo por un lado dijeron que como surgía del expediente, el juez de primera instancia, le imprimió a la acción el trámite de la ley 16.986, por cuanto había que recordar lo expuesto por dicha ley en su articulo 15.
El mismo, se refería entre otras cosas a que “El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho horas” y que según el artículo 17 de la norma, si debe recurrir al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a falta de disposiciones expresas, por ello, según el artículo 156 de ese código, se entiende que “los plazos comienzan a correr desde la notificación (y si fuesen comunes, desde la última) dejando de lado para el cómputo los días inhábiles.”
Por ello, en el caso de los plazos fijados en horas, se deben comenzar a contar desde el momento mismo en el cual se practica la notificación y “a partir de ese instante corren en forma ininterrumpida -salvo que en ínterin medie un día inhábil, en cuyo caso corresponde descontar las horas correspondientes a ese día-, operando su vencimiento al terminar la última de las horas señaladas”.
En el caso de plazos en horas de esa ley, “el mismo corre en forma continua, y se calcula hora a hora, de modo que no cabe interrumpir su cómputo al cesar el horario de funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar, más aún en el marco de un expediente virtual o digital” salvo el caso del día inhábil.
Por ello, en el caso de plazos en horas de esa ley, “el mismo corre en forma continua, y se calcula hora a hora, de modo que no cabe interrumpir su cómputo al cesar el horario de funcionamiento de los tribunales, para reiniciarlo al recomenzar, más aún en el marco de un expediente virtual o digital” salvo el caso del día inhábil.
Por tratarse de un plazo que se computa por horas en un expediente virtual, no es operativo el “plazo de gracia”
A su vez, “por tratarse de un plazo que se computa por horas en un expediente virtual, no es operativo el “plazo de gracia” fijado por el artículo 124 del ordenamiento procesal civil previsto por el legislador para la presentación de escritos donde el vencimiento se calcula en días, y no en horas” ya que entender lo contrario “en la trama de un expediente que ha devenido digital” y donde la notificación fue por medios virtuales, “significaría caer en un exceso contrario a la ley (art. 15, ley 16.986), lo que de modo alguno es admisible”.
En el caso, siendo notificada la demandada de la providencia cautelar del 15 de diciembre de 2021 a las 14:16 horas, el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2021 a las 16:41 horas fue articulado fuera de los plazos previstos por la normativa antes referida para este tipo de asuntos, por ello “corresponde declararlo mal concedido”. Por ello en mayoría legal, así lo resolvieron, por extemporáneo.
Por la disidencia el magistrado Fernando A. Uriarte, consideró que la resolución interpuesta era tempestiva.