17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Mamá y acreedora

La Justicia de Entre Ríos declaró procedente un reclamo de alimentos atrasados y devengados durante un proceso filiatorio. También determinó que la progenitora es la acreedora, ya que ella fue quien afrontó todas las necesidades de las menores.

La Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú declaró procedente un reclamo de alimentos atrasados y devengados durante el proceso filiatorio.

En los autos "R. S. G. C/ C. M. J. S/ Alimentos”, la progenitora reclamó percibir alimentos atrasados, y explicó que sus hijas “no fueron reconocidas espontáneamente por el demandado, ni siquiera contando con el análisis de ADN que determinó indudablemente su paternidad, lo que recién ocurrió en la audiencia que se llevó a cabo en el juicio de filiación más de un año después de contarse con el resultado de la pericia realizada en forma particular”.

Según consta en la causa, el reconocimiento se concretó en la audiencia allí celebrada el 7 de junio de 2021 luego de más de un año de contarse con el resultado de la pericial genética que despejó toda duda sobre la filiación paterna de las niñas nacidas el 8 de agosto de 2019.

La mujer alegó, asimismo, que fue ella quien afrontó con recursos propios las necesidades de sus hijas desde su nacimiento, ya que el padre “no cumplió con los alimentos ni abonó cuota alimentaria de manera voluntaria, sino hasta la intimación y negociaciones prejudiciales que llevaron a un ADN”.

En este escenario, el Tribunal entrerriano advirtió que la mujer “es la acreedora de las cuotas devengadas -o de la diferencia, como en el caso, entre las abonadas y las que debieron abonarse-“, ya que “son un reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio para atender las necesidades de las hijas”.

Recordaron, en este sentido, que "el actual artículo 540 del CCyC, admite expresamente la posibilidad de renunciar a las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas”, pero que el artículo 948 del CCyC prevé que la voluntad de renunciar “no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva”.

 

“De modo que, en cuanto el régimen de cuidado personal unilateral de ambas hijas menores siempre estuvo a cargo de la Sra. R. exclusivamente, la sentencia apelada debió reconocer la diferencia de los alimentos que el alimentante debió haber pagado hasta dicho pronunciamiento pues, a tenor de la norma transcripta, la actora pudo reclamarlos desde que comenzaron a generarse”, concluyó la sentencia.

 

En tanto, el artículo 669 que “agrega a la posibilidad de reclamar los alimentos devengados desde la fecha de la interpelación fehaciente, el derecho de reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente”, explicaron los vocales.

“De modo que, en cuanto el régimen de cuidado personal unilateral de ambas hijas menores siempre estuvo a cargo de la Sra. R. exclusivamente, la sentencia apelada debió reconocer la diferencia de los alimentos que el alimentante debió haber pagado hasta dicho pronunciamiento pues, a tenor de la norma transcripta, la actora pudo reclamarlos desde que comenzaron a generarse”, concluyó la sentencia.



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