01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Rechazan inconstitucionalidad de las leyes que prohíben el reajuste de los créditos y actualización monetaria

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro rechazó la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben los ajustes de los créditos, en sendos planteos por presunta depreciación de honorarios y liquidaciones por indemnizaciones de daños y perjuicio. FALLOS COMPLETOS

 
El tribunal se pronunció así en dos incidentes de apelación en los cuales se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23928, según el artículo 4 de la ley 25561 en los autos “Sarmiento, Roberto Adan s/incidente de reajuste de honorarios” y “Córdoba, Carlos C/TTC Auto Argentina S A daños y perjuicios”, donde los jueces se pronunciaron en similar sentido.

En el primero de los casos se había reclamado la equiparación de honorarios ya sea “según el valor del dólar estadounidense o recalculando la base regulatoria de acuerdo al valor de dicha moneda”. El artículo 7 de la ley 23928,según el texto del artículo 4 de la ley 25561 (Ley de emergencia del 4/3/2002) dispone que “en ningún caso se admita la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor con las salvedades previstas en la ley”.

Ello fue ratificado por el artículo 5 del decreto 214 según el cual las obligaciones de cualquier naturaleza “no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajustes”.

Según el fallo de la Cámara los mencionados artículos “no vulneran el derecho de propiedad como lo sostiene la actora en sus agravios conforme doctrina de nuestro Superior Tribunal Federal”.

Al respecto destaca el fallo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha declarado en tal sentido que la vinculación por ella efectuada entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad el derecho protegido”.

También señala que afirmar que “la actualización por depreciación monetaria está incorporada a la ley fundamental constituiría la propia refutación del enunciado desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho”.

Por otra parte, recordó que el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires “ha destacado que aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del año 2002 se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de la actualización monetaria, además de ser contraria al art. 7° de la ley 23.928 (según texto ley 25.561) -que justamente fue dictada con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso”.

Asimismo, destaca que “no es función del Poder Judicial ejercer un control abstracto de constitucionalidad sino la de proteger derechos individuales que se encuentran afectados o amenazados (CSJN, 18-10-88, J.A. 1990-II-596)”. “El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, según lo ha decidido el superior Tribunal Federal, debe demostrar claramente de que manera ésta contraría la Constitución nacional causándole de ese modo un gravamen”, advierte.

En la causa en cuestión “no resulta ser el caso de autos toda vez que los honorarios se regularon en definitiva en pesos y con posterioridad al dictado de la ley 25.561 y de los decretos 214 y 320/02 en función de la base regulatoria que, conforme surge de la resolución mencionada, también fue establecida en pesos y todo ello fue consentido por el incidentista”.

“No empece a ello que -conforme lo manifestara el recurrente- el crédito fuera establecido en dólares al igual que el depósito de tal acreencia lo fuera en la misma moneda toda vez que, conforme la normativa legal aplicable y lo resuelto por esta Alzada las normas que pesifican la economía no se refieren sólo a las obligaciones del llamado “corralito” financiero sino que abarcan a todas las obligaciones existentes, cualquiera fuera su naturaleza u origen, al momento de entrar en vigencia la ley 25.561 (arts. 1° y 2° del dec 320/02)”.

Así pues, siendo que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable”.

Por esos motivos se resolvió rechazar la inconstitucionalidad en ambos casos y confirmar la resolución apelada.



dju / dju
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