20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Competencia en los seguros de retiro

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió remitir a la primera instancia del fuero comercial un expediente en el cual el actor reclama el reintegro de una póliza de seguro en dólares. Lo decidió al analizar un conflicto negativo de competencia planteado entre un juez de primera instancia en lo contencioso y otro del fuero comercial. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala IV del fuero en el marco de los autos “Fernández Washington Jesús c/ PEN LEY 25.561 Dto. 1570/01 Dto 214/02 s/Amparo Ley 16.986”, los cuales fueron remitidos al juzgado comercial número 20 de la Capital, luego del conflicto que se desató con el titular del juzgado número 6 en lo Contencioso Administrativo Federal.

En el caso en cuestión, el actor demandó al Poder Ejecutivo Nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 25.561, del decreto 214/02 y las normas complementarias y correctoras posteriores, y se pusiera a su disposición los dólares correspondientes a la póliza de seguro de retiro contratada con Hartford Seguros de Retiro SA.

Al resolver el tema, los jueces expresaron que dada la situación de colapso en que se encuentra este fuero exigía abordar el examen de la competencia contenciosa administrativa federal con “un criterio estricto”, de modo tal que permitiera al tribunal “avocarse al conocimiento de las causas sometidas legalmente a su competencia específica”.

En ese sentido, expresaron que se trataba de evitar incurrir en una “denegación de justicia, en perjuicio de los litigantes y de un más adecuado funcionamiento de las instituciones de la República”.

Para los camaristas, ese conflicto emergía de “un contrato celebrado entre particulares sometido a normas de derecho privado, comerciales en la especie” y agregaron que la naturaleza de la pretensión permitía sostener que “el tema en debate no se resolverá mediante la aplicación preponderante de normas de derecho público, administrativo”.

Tal decisión se fundó en que el actor persigue el cumplimiento de “un contrato de derecho privado” en los términos y las condiciones pactadas oportunamente entre “él y el otro contratante”, que fue afectado en su objeto por una norma dictada con fundamento en la emergencia, cuestión que “podría exigir evaluar la equivalencia de las prestaciones en juego con sustento en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido (art. 11 de la ley 25.561)”.

En ese sentido, remarcaron que “no se debaten en la causa derechos que las normas acuerden al Estado -ni se encuentra afectado el desenvolvimiento de una actividad de interés estatal”, sino que el PEN aparece “demandado como emisor de preceptos”.

Al respecto, recalcaron que debe insistirse en que el caso “se trata de una relación de derecho privado sobre la que incide una norma, cuyo planteo de inconstitucionalidad excluiría la defensa directa por parte del Estado y debería -en todo caso- ser debatido no con el órgano del que emanó aquélla, sino con la otra parte del contrato jurídico, deudora de la prestación y de quien no podrá prescindirse al trabarse la litis”.

También, advirtieron que las razones de interés público invocadas para justificar la injerencia del poder público en la relación entre particulares, regida por el derecho privado, “no transforma la naturaleza de esa relación ni determina la competencia federal en la materia”

Para los jueces, a diferencia de otras causas en las cuales se impugnaron restricciones impuestas mediante el decreto 1570/01, la ley 25.561 y otras normas complementarias, “en el caso particular no se encuentra afectado el desenvolvimiento de una actividad de interés estatal que habilite la excepcional competencia federal -limitada a los casos contemplados en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional”.

De ese modo, se declaró la incompetencia del fuero para tratar ese expediente y se resolvió que los mismos se continúen sustanciando en la primera instancia del fuero Comercial de la Capital Federal.



dju / dju
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