Las actuaciones se iniciaron a raíz de la publicación de una noticia en la cual la actora y su marido aparecían implicados en un presunto delito de estafa procesal como así también se los hacia aparecer como autores de la tirada de una tapa de ataúd en un Complejo Habitacional como forma de amenaza a los habitantes del complejo, motivo por el cual la presentante inició demanda por daños y perjuicios.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra Editorial La Capital S.A. y se condenó a esta última a abonar a la demandante la suma de pesos veinte mil.
La sentencia fue apelada tanto por la actora como por la demandada. La accionante cuestiona el quantum del rubro daño moral por considerarlo exiguo ya que el desprestigio sufrido por ella y su esposo es un hecho notorio y haber tenido derecho a replica no puede ser tenido en cuenta como atenuante para computar la suma.
Por su parte, la demandada se agravia de lo dispuesto y critica lo sentenciado por el a quo sosteniendo que no ha valorado correctamente los hechos ya que “por un lado, reconoce que fueron dichos de terceros los que se publicaron en el suelto periodístico y que asimismo sostiene que dichos relatos fueron reseñados "de manera velada"
.Asimismo expresa que "...sólo transcribió dichos de terceros, por lo que en modo alguno se le puede imputar haber publicado datos falsos, es decir, datos que debía saber fehacientemente que eran inexactos...".
La vocal preopinante Nélida Zampini, sostuvo que si bien la demandada ha merituado que los dichos pertenecen a terceros ajenos al medio periodístico, lo cuestionado en autos es la reproducción y difusión de las manifestaciones injuriantes, el trascendido público de aquéllas, para el cual fue indispensable el concurso del órgano de propalación, de ahí lo inaceptable de pretenderse, en este aspecto, ajeno al resultado lesivo, manifestó la juez.
Y agregó que atendiendo a las circunstancias de modalidad, de tiempo y de lugar, el daño denunciado en la demanda, es atribuíble al obrar del medio periodístico con quien se da el nexo de causalidad., con lo cual no considera que hubo una valoración errónea de los hechos por parte del juez de grado como lo señalara la demandada en su apelación.
En cuanto a la normativa y jurisprudencia aplicable, y luego de un análisis de las doctrinas de la “Real Malicia” y “Campillay”, estimó la magistrada que no logra demostrar la apelante con su crítica -que resulta vana en tal sentido- el yerro en el razonamiento del juzgador cuando contempla la "inexcusable negligencia" en el accionar de su parte, en situación que siguiendo la doctrina mentada bien podría calificarse como "temeraria despreocupación sobre la realidad o falsedad de lo publicado".
Y señaló que “Tampoco merecieron de la recurrente mención alguna las consideraciones vertidas por el a quo respecto de la insuficiencia -inexistencia- de las medidas que .... adoptó con el propósito de verificar la veracidad de la información que iba a propalar, aspecto adicional a fin de evaluar integralmente su conducta frente a la noticia
Por tanto, arriba la magistrada a la conclusión de que el medio periodístico no supera la doctrina elaborada por la Corte Federal al no lograr la recurrente demostrar las causas de justificación invocadas para excluir la antijuridicidad, lo que en definitiva me convence de que en las particulares circunstancias de autos, debe prevalecer la tutela del derecho lesionado a través de la recepción del deber resarcitorio consecuente al daño irrogado
El Señor Juez Dr. Rafael F. Oteriño adhirió a los fundamentos expresados por la vocal preopinante y así, los camaristas resolvieron confirmar el fallo de primera instancia imponiendo las costas de la alzada en un 90% a la demanda y a la actora en un 10%.