La Cámara Civil y Comercial de Morón resolvió confirmar la resolución apelada que cuestionaba una aclaratoria por haber sido presentada fuera de plazo. La Cámara analizó el cómputo de acuerdo a la resolución de la SCBA sobre despachos autonotificables y la cédula electrónica librada en el expediente.
En una causa por alimentos donde se llevó adelante una liquidación, el demandado presentó un recurso de apelación donde cuestionó la incorporación de un mes adeudado y por otro lado se agravió de la modificación realizada por haberse interpuesto un recurso de aclaratoria que a su entender era extemporáneo.
Fue en el expediente "N. B. M. M. c/ D. L. N. s/ Alimentos", que elevado hasta la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón, los magistrados de segunda instancia, Cunto Andrés Lucio y Gallo José Luis decidieron confirmar la resolución apelada con costas al vencido.
Para llegar a esa solución, comenzaron evaluando que “las liquidaciones se aprueban "en cuanto ha lugar por derecho" por lo que los jueces pueden y deben aun de oficio rectificar errores, no sólo numéricos, que puedan materializarse en ella, con lo cual no pasan en autoridad de cosa juzgada”.
No se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 10 del Reglamento aprobado en Ac. 4013 (notificación en los domicilios electrónicos de manera automatizada), sino que se procedió a enviar una cédula electrónica, por lo que no podía considerarse a la actora notificada en los términos del Reglamento, sino que se debía computar la fecha de notificación de la cédula electrónica ... por lo que el recurso introducido ... no fue extemporáneo.
Respecto de la interposición en tiempo de la aclaratoria, la Cámara consideró que el recurso fue interpuesto en legal tiempo y forma, pues los jueces verificaron que al dictarse la resolución (un 29/08/2022) no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 10 del Reglamento aprobado en Ac. 4013 (notificación en los domicilios electrónicos de manera automatizada), sino que se procedió a enviar una cédula electrónica, por lo que no podía considerarse a la actora notificada en los términos del Reglamento.
Por el contrario, se debía computar la fecha de notificación de la cédula electrónica librada con fecha 31/08/2022 “que no es la indicada en ese trámite (es decir la misma de su libramiento) pues no se indicaba en su cuerpo que fuera urgente” sino el viernes posterior (2/09/2022) comenzando a correr el plazo desde el día hábil siguiente (5/09/2022), por lo que el recurso introducido el 8/09/2022 dentro de las primeras 4 horas del horario tribunalicio no fue extemporáneo.
Y por otro lado sobre el planteo de no incluir el mes de marzo de 2022 en la liquidación adeudada, el agravio se rechazó porque por un lado esa cuestión no fue introducida al impugnar la liquidación, por lo que no podía traerla directamente a la alzada, y por otro lado en otra presentación de junio la misma parte había incluido a ese mes como adeudado por lo que contradecía sus propios actos.