En tanto, el excedente de su cotización al día anterior de practicada liquidación, saldrá de la cantidad en pesos que resulte de multiplicar cada billete dólar al 60% de su cotización tipo vendedor en el mercado libre de cambio en la República Argentina.
El caso llegó a la alzada cuando la parte actora se agravió en razón de que el juez de primera Instancia del juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 pesificó la deuda y la mandó llevar adelante por integro pago del capital adeudado de 2.320 pesos más intereses y costas.
Cuando los jueces tuvieron que analizar el recurso de apelación en donde se pedía la invalidez del decreto 214/02, expresaron que la declaración de inconstitucionalidad “es una decisión final y extrema, que los jueces sólo pueden tomar cuando llegan al absoluto consentimiento de que no existe otra vía para evitar la lesión de un derecho, procurando el mismo resultado por la vía de la interpretación y armonización de las normas en juego”.
“Tamaño intríngulis se ha puesto en los hombros de los jueces, pues el decreto 214/02 y la ley 25.561 tienen el raro privilegio de ser aniquiladoras tanto del patrimonio del acreedor, como del patrimonio del deudor”, refirieron los camaristas.
En ese sentido, explicaron que “el dilema” es “respetar a rajatabla el derecho del acreedor, como corresponde y debe ser, “aniquilando en consecuencia la economía del deudor, como no debe ser; o adoptar un sistema de recomposición de la ecuación obligacional existente entre las partes aquí vinculadas por un litigio generado a raíz de un incumplimiento”.
Al respecto, opinaron que disponer de la cancelación de la deuda en la moneda foránea en la que se pactó, “así como así”, necesariamente “implica una lesión enormísima e imprevisible para el patrimonio del deudor, en el medio de la grave situación inflacionaria y económica que se padece actualmente”.
Además, apuntaron que “aquí, en donde durante una década una política insistentemente declamada desde el gobierno y la actividad financiera en general incitaba a la población a endeudarse en moneda extranjera (dólares), admiten entender que no puede ser reprochable la conducta de quien siguió esa orientación, lo cual aquí le cabe tanto al actor, como al demandado”.
Para los vocales, las circunstancias sobrevinientes “exigen de ambos cocontratantes un sacrificio a los fines de que se exhiba una razonable paridad de las prestaciones”.
De ese modo, en el fallo no se hizo lugar al plateo de inconstitucionalidad, pero igualmente se modificó la sentencia en post de llegar a un acuerdo que fuera adecuado para ambas partes.
Al respecto, los jueces indicaron que era “forzoso, entonces, adecuar los términos de la condena que se dictará a la nueva modalidad económico-financiera imperante en la República, de forma tal que pueda ser cumplida”.
Fundaron esa afirmación cuando estimaron que “la regla moral, la buena fe y las buenas costumbres, posibilitan que el órgano jurisdiccional encauce las obligaciones asumidas dentro de las pautas de razonabilidad, restableciendo el equilibrio del sinalagma del contrato para evitar que se configure una notoria quiebra de esos valores”