24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

Los intereses no se tratan en enero

La Cámara Federal de La Plata desestimó la petición de habilitación de la feria judicial para el tratamiento de un recurso sobre una liquidación de intereses moratorios en un amparo por restitución de depósitos bancarios, por tratarse de una cuestión "estrictamente patrimonial"

Una persona solicitó la habilitación de la feria judicial, para que su proceso avance y se resuelva el recurso de apelación interpuesto. En el mismo cuestionaba la resolución que no había hecho lugar a la liquidación por intereses moratorios practicada en el trámite de una acción de amparo con la cual pretendía obtener la restitución de depósitos bancarios en la entidad demandada.

Fue en el caso “O. H. E. c/ Citibank y otro s/Amparo”, donde desde la Sala de Feria de la Cámara Federal de La Plata se resolvió desestimar el pedido de habilitación especial de la feria judicial.

 

 

Los magistrados de la sala en feria de la cámara, Carlos Alberto Vallefín y Jorge Eduardo Di Lorenzo consideraron que, si bien la Cámara Federal de Apelaciones sostiene un criterio amplio en materia de asuntos que deben ser resueltos durante la feria judicial, en el caso no era aplicable tal habilitación.

 

 

Los magistrados de la sala en feria de la cámara, Carlos Alberto Vallefín y Jorge Eduardo Di Lorenzo consideraron que, si bien la Cámara Federal de Apelaciones sostiene un criterio amplio en materia de asuntos que deben ser resueltos durante la feria judicial, en el caso no era aplicable tal habilitación.

 

 

De la petición, que involucraba una cuestión “estrictamente patrimonial”, no se evidenciaba ni se acreditaba el carácter de urgencia que pudiera acarrear la frustración de un derecho que solo la intervención inmediata pudiera evitar.

 

 

Entendieron que de las constancias del expediente y verificando el objeto de la pretensión interpuesta ante la alzada, tal permiso de tratamiento urgente no era concedido, toda vez que al tratarse de una medida de excepción y limitada en su ámbito a diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar un perjuicio insuperable a las partes, conforme los términos del art. 153 del Código Procesal Civil y Comercial, de la petición, que involucraba una cuestión “estrictamente patrimonial”, no se evidenciaba ni se acreditaba el carácter de urgencia que pudiera acarrear la frustración de un derecho que solo la intervención inmediata pudiera evitar.

 

 

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