A raíz del reclamo de una trabajadora de un call center, la Cámara del Trabajo confirmó la condena solidaria contra una empresa de televisión por cable e internet y la firma empleadora, en base al artículo 30 de la LCT.
En los autos “Ortiz Valeria Elisa c/ Telecentro S.A. y otro s/ despido”, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una condena solidaria contra una empresa de televisión por cable e internet y una firma empleadora.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión por las diferencias salariales e indemnizatorias, derivadas de la relación laboral. Con fundamento en lo normado por el artículo 30 de la LCT, la magistrada condenó solidariamente a Telecentro S.A. al pago del capital de condena y a la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).
A fin de que sea revisada la decisión por el Tribunal de Alzada, Telecentro interpuso recurso de apelación. La firma reconoció haber suscripto un contrato comercial con la empleadora de la actora- ACC Group S.A.-, y que este consistió en “brindar el servicio ocasional de gestión telefónica”.
Los testigos de la causa, sin embargo, coincidieron que las “tareas que efectuaba la reclamante se vinculaban esencialmente con la atención al cliente y venta de productos de Telecentro”.
La Sala II analizó el recurso y advirtió que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en razón de lo normado por el artículo 30 de la LCT, es menester que aquella contrate o subcontrate "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…)".
No obstante, el Tribunal ordenó al empleador principal hacer entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT, siendo imposible su cumplimiento por terceros como lo es la contratista.
“Por ende, parece claro que la norma comprende los casos en que un empresario encomienda a terceros la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento (cfr. art. 6 LCT). En la especie, la atención al cliente y tareas de venta llevada a cabo a través de ACC Group S.A., se realizó por derivación de consultas y solución de problemas vinculados a los bienes y servicios cuya producción y comercialización caracterizan en el mercado a la demandada Telecentro S.A.
“Ello evidencia la inserción de la actora dentro de la operatoria comercial de la principal, por lo que el hecho de que desarrollara sus tareas desde un establecimiento ajeno o bajo la supervisión directa de la contratista, no empece en modo alguno al encuadre invocado con sustento en el art. 30 de la LCT”, concluyeron los jueces
No obstante, el Tribunal ordenó al empleador principal hacer entrega del certificado de trabajo del art. 80 LCT, siendo imposible su cumplimiento por terceros como lo es la contratista.