La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata resolvió un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Paz letrado y un Juzgado de Familia, ¿el competente?: ninguno.. la causa remitió al Juzgado Civil y Comercial en turno.
Dentro de un proceso sucesorio, el juzgado interviniente (justicia de paz letrada) decidió remitir la causa al juez que intervenía en una acción de impugnación de paternidad ante el fuero de familia ya que si bien operaba el fuero de atracción, la causa excedía la competencia atribuida por ley al juzgado de paz, siendo en consecuencia aplicable el art. 4 del Decreto Ley 9229 que dispone que “si por causa del fuero de atracción se establecen acciones que exceden la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, corresponde la declaración de incompetencia.”
Sin embargo, cuando la causa llegó ante el juzgado de familia, la magistrada a cargo de este también declaró su incompetencia, ya que el proceso sucesorio no está entre los supuestos del art. 827 del CPCC, elevándose la discusión ante la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata ante el conflicto negativo de competencia.
Así, en el expediente denominado “C. M. s/ Sucesión Ab-Intestato”, los magistrados Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas establecieron que si bien la doctrina del tribunal máximo de la provincia era que en este tipo de casos operaba el fuero de atracción del proceso sucesorio, por lo tanto la acción que cuestiona la filiación debía ser tratada por el juez de la sucesión atento a que ello podía modificar la eventual transmisión de bienes del acervo hereditario.
En el caso particular correspondía interpretarlo armónicamente con el decreto ley 9229/78 de donde surge que los juzgados de paz letrados carecen de competencia para entender en materia de acciones por reclamación de estado, ... y ...Siendo que el art. 827 del CPCC también excluía a la jueza de familia de entender en el sucesorio, ... ambas juezas resultaban incompetentes ... se resolvió que las actuaciones deberían continuar interviniendo por ante el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia que se encuentre en turno
No obstante ello, en el caso particular correspondía interpretarlo armónicamente con el decreto ley 9229/78 de donde surge que los juzgados de paz letrados carecen de competencia para entender en materia de acciones por reclamación de estado, estando en este supuesto en un exceso de la competencia por materia, razón por la cual correspondía que el juez se declare incompetente y remita las actuaciones al juzgado de primera instancia en lo civil y comercial correspondiente al último domicilio del causante.
Siendo que el art. 827 del CPCC también excluía a la jueza de familia de entender en el sucesorio, del análisis normativo ambas juezas resultaban incompetentes para continuar la causa, por lo que se resolvió que las actuaciones deberían continuar interviniendo por ante el Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia que se encuentre en turno, remitiéndose el expediente a la receptoría general.