En un proceso sucesorio, una coheredera apeló la decisión del juzgado que pretendía tomar un valor de referencia para tasar un sepulcro que integraba el acervo a los fines del pago de tasa de justicia. Un Tribunal de Apelaciones revocó parcialmente la decisión, ya que el Código Fiscal de Bs. As. eximía el pago en esos casos.
En el marco de un proceso sucesorio tramitado ante el Juzgado en lo civil y comercial Nº 1 de La Plata, se ordenó que previo a la inscripción de la declaratoria de herederos, debían los actores presentar declaración jurada patrimonial, pagar la tasa de justicia y su contribución y clasificación de las tareas profesionales, sin embargo siendo que el acervo hereditario se componía de un sepulcro a inscribir, y este se encuentra “fuera del comercio”, la resolución motivó un recurso de apelación subsidiario por parte de una coheredera.
Fue en el caso “B. L. F. s/Sucesión Ab-Intestato”, donde la recurrente se agravió de la imposibilidad de establecer la valuación fiscal de un sepulcro según la Ordenanza Municipal invocada, siendo que además el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires los eximía del pago de tasa de justicia en los procesos sucesorios, por lo que consideraba errada la decisión del juzgado de tomar como valor de tasación el costo de “una concesión de bóveda”.
Al prohibirse su venta, surgía que eran bienes fuera del comercio e insusceptibles de ser valuados fiscalmente, pero no obstante ello, nada impedía que su valor pueda ser determinado mediante una tasación particular o el valor de la concesión por adquirir el lote o su renovación,
La Sala II de la Cámara II de Apelación en lo civil y comercial de La Plata que recibió el expediente apelado para su tratamiento, explicó que conforme la Ordenanza Municipal N° 7638 “las tierras que constituyen el Cementerio de la ciudad de La Plata pertenecen al dominio público municipal del cual el Municipio no se desprende, en consecuencia, los particulares no pueden invocar sobre las sepulturas, otros derechos que los que derivan del acto administrativo que se las otorgó sin que en ningún caso tales actos puedan importar enajenación” y que tras el fallecimiento del titular de una bóveda, nicho o sepultura, se podía autorizar la trasferencia a otro mediante la presentación de la declaratoria de herederos judicial o una cesión de derechos a favor de alguno de ellos.
Por lo tanto, al prohibirse su venta, surgía que eran bienes fuera del comercio e insusceptibles de ser valuados fiscalmente, pero no obstante ello, nada impedía que su valor pueda ser determinado mediante una tasación particular o el valor de la concesión por adquirir el lote o su renovación, por lo que la decisión de la jueza era ajustada a derecho.
Sin embargo, los magistrados del tribunal, Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas decidieron revocar la sentencia en lo referente al pago de tasa y sobretasa de justicia, ya que como bien argumentó la coheredera el Código Fiscal provincial en su art. 343 inc 6 excluía la exigencia sobre los sepulcros que se transmiten por sucesión.
Concluyeron en que para el caso “no resulta exigible el pago de la tasa y sobre tasa de justicia y, por ende, la confección de declaración jurada patrimonial”.
Finalmente, sobre la clasificación de tareas consideraron que el asunto quedó abstracto ya que en el mismo memorial los letrados explicaron que las tareas fueron realizadas por ambos en partes iguales, cumpliendo las 2 etapas del sucesorio en forma conjunta, siendo trabajos comunes y cargo de la masa.