El magistrado sostuvo que “…De consiguiente, siendo la finalidad de la ley…” (11.867) “…y su propósito específico, asegurar y garantizar el crédito que se pueda tener contra quien, en definitiva, deja de ser titular de un establecimiento comercial en razón de haber transferido el "fondo de comercio" a un tercero, la inobservancia de las normas legales previstas por la ley 11867 lo que hace es impedir los efectos que por disposición expresa de la ley, se otorgan a los actos que se han formalizado en cumplimiento de la misma.
Expresado de otra manera, la inobservancia de la ley 11867, por parte del comprador y el vendedor del fondo de comercio, no afecta su relación inter partis -ya que entre ellas el contrato concluye mediante el acuerdo de voluntades y se perfecciona con la entrega de la cosa-, pero para los terceros la transferencia resulta absolutamente inoponible a todo acreedor del vendedor (Vitolo, op. cit. p g. 607/8; Fernández Gómez Leo, op. cit. I-533 y jurisp. allí cit.)….
2. No escapa al suscripto, la novedad que entraña la decisión adoptada, en tanto la doctrina y la jurisprudencia -por lo menos, la de orden nacional que ha consultado el suscripto con los medios de los que dispone-, no registran antecedentes de la expresada índole; y, mucho menos, con puntual referencia a la transferencia de un fondo de comercio relacionado con un cementerio privado.
La postura que informa a este pronunciamiento encuentra también plausible fundamentación en la existencia de innumerables transmisiones que, según la doctrina y la jurisprudencia, resultan abarcadas por la ley 11867: permuta, donación, aporte en sociedad, disolución de sociedad, etc.; congruente con el art. 2, ley cit., que hace extensivo sus efectos a toda transmisión por cualquier título oneroso, o gratuito (Fernández-Gómez Leo, op. cit., Tº 1 p g. 539); lo que autoriza, a criterio de este juzgador, a hacer aplicable dicho ordenamiento al supuesto de autos, consistente en la dación en pago de un cementerio privado.-“
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