La Cámara CATyRC confirmó el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. La Alzada supeditó la puesta en marcha de la nueva tecnología a la creación de órganos de control e investigaciones y pruebas necesarias sobre el software.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Resolución 398/19 que puso en marcha el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP) por entender que se implementó sin cumplir con los recaudos legales de protección de los derechos personalísimos de los habitantes de la Ciudad de Bs.As,
Tras un extenso fallo, dictado en la causa “Observatorio de Derecho Informático Argentino O.D.I.A. Y Otros c/ GCBA s/ Amparo – Otros” los camaristas Carlos Francisco Balbin y Fabiana Haydee Schafrik resolvieron rechazar los recursos interpuestos por todas las partes, con excepción de los agravios vertidos por el coactor CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) a quien se hizo lugar parcialmente, de esta manera, la sentencia de inconstitucionalidad quedó confirmada, y respecto a la puesta en funcionamiento del SRFP que ya en el fallo de instancia de origen se había supeditado a “la constitución y debido funcionamiento de los órganos de control” se agregó que “también quede sujeta a la realización de las investigaciones y pruebas necesarias sobre el software que utiliza el SRFP (por parte de los organismos de control con asistencia del accionado o de quien este considere adecuado), para determinar si su empleo tiene un impacto diferenciado según las características personales de los individuos afectados”.
También se agregó que “antes de poner en funcionamiento el SRFP, se dé a publicidad y se informe a los vecinos y organizaciones que así lo soliciten la existencia de esta herramienta, su funcionamiento y las reglas jurídicas que en su totalidad lo rigen, a fin de que expongan las observaciones que entiendan necesarias; escrutinios que deberán ser transmitidos a la autoridad de aplicación del SRFP a fin de que exponga las explicaciones necesarias y, de entenderlo procedente, adopte medidas que perfeccionen el sistema”.
Se podía observar que cierta información respecto al funcionamiento técnico del sistema no fue develada en la causa, desconociendose si era cierto que el mecanismo no respondía igual frente a determinadas características personales, por lo que era esencial certificar si el mecanismo afectaba o no el principio de igualdad del art. 16 de la CN, para determinar si el SRFP resultaba constitucional o inconstitucioanl
La Alzada desestimó los argumentos del GCBA respecto a la inexistencia de equívocos en la identificación de personas buscadas a través del SRFP debido a que "no se ha presentado constancia alguna que demuestre la veracidad de esa afirmación".
"Cabe resaltar: la incidencia en la vida cotidiana de las personas debido al ejercicio irregular de las competencias por parte de las autoridades, con sustento en errores u omisiones en el cumplimiento de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico (hablando en términos objetivos), constituye una afectación directa y concreta a los derechos constitucionales a la libertad ambulatoria; a la autonomía personal; a la dignidad; a la igualdad de trato; y a todos los derechos que incidentalmente se ven restringidos a partir de la vulneración de aquellos (derecho a la intimidad personal; de reunión; a trabajar; etc.)", apuntó el fallo.
Entre los agravios del recurso que prosperó, se destaca que para el CELS, “incluso cuando estuvieran actuando los organismos de control, el sistema seguiría conllevando un riesgo cierto sobre los derechos a la privacidad e intimidad de quienes transitan la Ciudad” ya que “el funcionamiento de cámaras de video dotaba al Estado de información precisa respecto de las personas que deambulaban en lugares públicos de la jurisdicción local, sin que mediara proporcionalidad y racionalidad entre los derechos afectados y el interés del Estado en obtener la aludida información”.
Agregó que “el SRFP atentaba contra la libertad ambulatoria y la presunción de inocencia”, que “el sistema no era infalible” y que “podía cometer errores de suma gravedad (detenciones arbitrarias) aumentando innecesaria y desproporcionadamente el riesgo de arbitrariedades”, por lo que la “falta de razonabilidad del sistema no obedecía solamente al artículo 1 de la Resolución N° 398/2019, sino que la inconstitucionalidad recaía sobre la totalidad de las normas que introdujeron el SRFP” y que el sistema presentaba razgos discriminatorios ya que la precisión del sistema de reconocimiento facial variaba en función del color, la raza y el género de las personas, lo que fue constatado en numerosos estudios especializados.
Y sobre esos argumentos, los magistrados, pese a entender que la afirmación sobre los estudios especializados no estaba avalada, se podía observar que cierta información respecto al funcionamiento técnico del sistema no fue develada en la causa, desconociendose si era cierto que el mecanismo no respondía igual frente a determinadas características personales, por lo que era esencial certificar si el mecanismo afectaba o no el principio de igualdad del art. 16 de la CN, para determinar si el SRFP resultaba constitucional o inconstitucioanl, por lo que se optó por receptar parcialmente el agravio e incorporar las precisiones en la resolución.