Los causa tomó estado judicial luego del despido de los aquí actores, quienes según el empleador en el marco de una reunión acordada se habrían referidos en términos muy duros mediante “gestos obscenos, improperios y amenazas de tener el poder de perjudicar la empresa”, por lo cual fueron despedidos, acudiendo luego los trabajadores a la justicia.
La reunión tuvo como objeto manifestar a los trabajadores que los reclamos laborales, a los que la empresa no estaba acostumbrada, perjudicaba los intereses de la misma. De las declaraciones se deduce que los gestos y las voces altas de los actores fueron una reacción ante la presión de la empresa para que todos se resignen a la realidad pero no un acto de indisciplina.
Luego de la sentencia de primera instancia, que consideró al despido como injustificado, apelaron la misma tanto los actores como los demandados expresando agravios. Entre los agravios centrales se encuentra el del demandado que sostiene que el despido no fue injustificado. En tanto los actores, reclamaron la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y 25.561 como así también la calificación como temeraria y maliciosa de la conducta de los demandados.
A su turno, el vocal preopinante Capón Filas, puntualizó que antes de valorar la situación ocurrida en la reunión mantenida entre el demandado Eduardo Bass el 16.04.2001 con los actores, con motivo de la cual éstos fueron despedidos por haber proferido injurias mediante “gestos obscenos, improperios y amenazas de tener el poder de perjudicar la empresa”, cabe recordar que los seres humanos –empleadores y trabajadores- son personas frágiles, sometidas a continuas tensiones.
Agregó que la sentencia valora correctamente el clima de la reunión mantenida entre los sujetos de la relación laboral. Del relato de los testigos se desprende un clima tenso y fuerte pero no los improperios, los gestos obscenos y las amenazas contra la empresa: de ahí que los motivos del despido no han sido probados.
Sostuvo que el mejor de los supuestos para el demandado consistiría, sin dudas, en que las voces, las sonrisas y los gestos de los actores pudiesen tipificarse como incumplimientos. Pero aún en ese supuesto, el demandado disponía de un menú disciplinario amplio, antes de llegar al despido, y que de ninguna manera ha demostrado la imposibilidad de que la relación continuase a pesar de todo. por lo que debe rechazarse.
En cuanto a las inconstitucionalidades solicitadas por los actores, expresó que el acreedor laboral tiene derecho al pago de las sumas debidas (por despido y remuneraciones) en un monto real idéntico en su valor al que debió percibir en el momento de la mora del acreedor, con más los intereses compensatorios y punitorios correspondientes.
Para ello, y tomando en cuenta la devaluación ocurrida a comienzos de 2002, el magistrado señaló que el atropello al derecho a la propiedad debe ser subsanado por el Poder Judicial, garante de los Derechos Humanos y de las normas constitucionales, buscando y encontrando una salida que permita a cada ser humano, también al trabajador, lograr y conservar el derecho a la propiedad privada en todos sus alcances.
En relación a esto, citó precedentes jurisprudenciales de la Corte que así lo autorizan y el fallo “San Luis c/Estado Nacional” concluyendo que de aplicarse las normas ahora atacadas el demandado, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso judicial en su beneficio, ve licuada su deuda laboral y de seguridad social.
Por ello declaró la inconstitucionalidad del art 4 ley 25.561 y ordenó establecer que para adecuar el capital de condena a la realidad del mercado, se debe actualizar el mismo a partir de enero 2002 hasta el pago de acuerdo a la Canasta Básica Total elaborada por el INDEC.
Los vocales Horacio Héctor De La Fuente y Juan Carlos Fernández Madrid adhirieron al voto del preopinante. Fernández Madrid expresó que en lo que respecta a la actualización, debe considerarse el índice de precios al consumidor.
Así la Cámara revocó parcialmente el fallo de primera instancia confirmando el despido injustificado y declarando la inconstitucionalidad del art- 4 ley 25.561 en cuanto prohíbe la actualización e indexación de créditos tomando para su base el índice de precios al consumidor.