La reclamante es titular del Juzgado de Faltas Municipal N°1 de Necochea, se encuentra en funciones desde su designación en el año 2001 y de su salario se descuenta el Impuesto a las Ganancias.
Demandó a la AFIP y a la Municipalidad de Necochea ante el Juzgado Federal de esa ciudad, pretendiendo que la jurisdicción disponga el cese de las retenciones en su remuneración y que le devuelvan las sumas ya descontadas.
Argumentó que según la Acordada 20/1996 de la CSJN los jueces no pagan el Impuesto a las Ganancias y que su exigencia violenta la intangibilidad de sus remuneraciones, precepto constitucional destinado a preservar la independencia de quienes ejercen funciones jurisdiccionales.
En contraposición la AFIP sostuvo que la actora, juez de faltas, es una empleada municipal y no funcionaria ni magistrada del poder judicial por lo cual es inaplicable la Acordada 20/1996.
El municipio sólo acompañó los antecedentes administrativos.
El magistrado de primera instancia decidió asimilar el status jurídico de los Jueces de Faltas Municipales a los del Poder Judicial y los incluyó en los supuestos de la Acordada CSJN 20/1996. Hizo lugar íntegramente al reclamo contra la AFIP y lo desestimó respecto al Municipio por considerarlo solo como agente de retención.
Así condenó a la AFIP a pagar los montos descontados desde que se interpuso reclamo administrativo, más intereses.
También decretó en la sentencia definitiva una cautelar innovativa y ordenó el cese de los descuentos en los haberes que percibe la actora, imputables al impuesto a las ganancias.
La decisión adoptada fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata el 10 de junio del 2022 y las costas se impusieron a la AFIP en ambas instancias. Actualmente el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia de la Nación para tratar el Recurso Extraordinario interpuesto por la AFIP y concedido en base al art. 14.3 de la L.48.
Sobre el tema “Ganancias”, en el precedente “García María Isabel" la Corte Suprema marcó claramente el camino a seguir. Así, tutelando los derechos sociales de la clase pasiva y la ancianidad como el derecho a la salud, declara la inconstitucionalidad de las disposiciones pertinentes de la ley 20.628 que ordenan tributar, suspende los descuentos futuros y ordena reintegrar las sumas ya descontadas.
Aquí en cambio la titular se encuentra en actividad y no se alegaron cuestiones de salud.
¿Qué circunstancias y disposiciones legales fueron entonces tenidas en cuenta para admitir el reclamo?
Los camaristas Eduardo P. Jiménez y Alejandro O. Tazza y el magistrado Bernardo D. Bibel en “O.A.M. c/ AFIP y otro s/ amparo Ley 16.986”, Expte. N° FMP 914/2017 luego de extensas reflexiones consideran que:
- Los Jueces de Faltas ejercen funciones jurisdiccionales aplicando normas nacionales, provinciales y municipales atinente al tránsito, salubridad, espectáculos, edilicias y derecho de consumidor entre otras. No obstante que la Excma. SCJBA los definió como “órganos de la administración municipal con funciones jurisdiccionales, lo que excluye su inserción dentro del Poder Judicial y priva a sus decisiones del carácter de sentencias judiciales”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado su doctrina sobre “control judicial suficiente” a las decisiones que dictan estos órganos (CSJN in re “DERNA”, Fallos 301:1160, “DI SALVO” Fallos 311:334, entre otros), si bien sus decisiones son revisadas por los jueces de primera instancia en lo penal – actualmente en lo criminal y correccional” (art. 19 Dto. – Ley 8.751/1977 enmendado posteriormente por Ley 10.269).
Proponen los magistrados que la Justicia Municipal de Faltas se constituya en el Poder Judicial local para garantizar la forma republicana de gobierno, destacando que la Reforma Constitucional de 1994 genera la obligación de instituir la autonomía política, económica y financiera de sus municipios para cumplir con la “garantía federal” del art. 5 CN.
- Tienen garantías propias de los magistrados srictu sensu, como ser estabilidad o inamovilidad en el cargo y para su remoción debe seguirse un procedimiento especial juicio que deberá sustanciarse ante un jurado -órgano ad hoc y específico, presidido por un juez de cámara e integrado por tres abogados y tres concejales. Las causales de remoción son puntuales (Art. 22, Decreto.-Ley 8.751/1977.
A la Justicia de Faltas se le exige – igual que al Poder Judicial – su separación de la actividad y función política.
- Intangibilidad de sus remuneraciones“que no pueden disminuirse mientras duren en funciones”, según el decreto-ley 8751/1977 o Códigos de Faltas Municipales.
- Poder Judicial local. Proponen los magistrados que la Justicia Municipal de Faltas se constituya en el Poder Judicial local para garantizar la forma republicana de gobierno, destacando que la Reforma Constitucional de 1994 genera la obligación de instituir la autonomía política, económica y financiera de sus municipios para cumplir con la “garantía federal” del art. 5 CN.
En lo atinente a la Provincia de Buenos Aires –según opinan - la reforma a la Constitución provincial hace una referencia indirecta a la cuestión al reglamentar al Poder Judicial, sosteniendo que “(…) la legislatura (…) asimismo, podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales” (Cfr. Art. 166, 2° parte CPBA), “con lo que al menos, sin garantizar la autonomía de sus municipios, La Provincia de Buenos Aires no pareciera negar la existencia de un poder judicial municipal, con funciones jurisdiccionales.
Si esta disposición se interpreta en forma armónica con lo dispuesto por los Art. 1, 5 y 123 de la CN - concluyen - en la Provincia de Buenos Aires habría incurrido en una inconstitucionalidad por omisión, al no reglar la división de poderes locales, pues no puede privarse o negarse al estado municipal de regular un Poder Judicial propio, dotando a los jueces municipales de todas las garantías del caso.
-La República Municipal: Sólo se han regulado legislativamente el Órgano Ejecutivo (intendente), un Departamento Deliberativo (Concejo Deliberante) y la Justicia de Faltas, no como un tercer órgano del Poder sino como un ente administrativo con funciones jurisdiccionales, desconociendo el mandato constitucional (expreso e indubitable) de instituir una República Municipal (art. 5, 123 CN), según explican los sentenciantes.
A todo esto recordemos que la Acordada 20/1996 de la CSJN, invocada por la titular del Juzgado de Faltas, declaró inaplicable el art 1º inc.) de la ley 24631 en cuanto derogó el art. 20 de la ley 20628 que eximía a los jueces del Poder Judicial de la Nación en actividad, sus jubilados y pensionados, de tributar el impuesto a las ganancias por cuanto la intangibilidad de sus retribuciones es una garantía constitucional impuesta para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación.
A su vez la Ley 27.346 artículo 5° sustituyó el inciso a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) incorporando al gravamen a las rentas derivadas del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y en el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y dé las Provincias y del Ministerio Público de la Nación, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.
Por último cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia al revocar la medida cautelar decretada en el “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la causa Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN – Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar” despejó cualquier incertidumbre que pudiera provocar la Ley 27.346. Así a partir del año 2017 todos los que ingresaron al Poder Judicial de la Nación deben pagar el impuesto a las ganancias.
A modo de conclusión interesa señalar que la actora ingresó como Juez de Faltas del Municipio de Necochea en el año 2001 de forma tal que, si finalmente el cargo queda equiparado a los jueces del Poder Judicial de la Nación estaría exenta del tributo.
Habrá que estar pendiente entonces, a la decisión del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación pues de confirmarse el fallo comentado, producirá sin dudas importantes efectos a nivel nacional en distintas áreas, además de la tributaria.