La medida fue tomada considerando que de los términos del Decreto N° 467/99 el Organismo de Control intervenga indistintamente en todo tipo de actuación investigativa en las que medie un real o presunto daño al erario público.
En esa norma, aprobatoria del Reglamento de Investigaciones Administrativas, se obligó a la SIGEN a tomar intervención dentro de los sumarios administrativos por él regulados, en los que medie la real o presunta existencia de un perjuicio fiscal, a la vez que se le confirió facultades explícitas en materia de auditoría de sumarios a través de su artículo 46.
No obstante en el artículo 109 del mencionado reglamento se dispuso que dentro de los 3 días de producido el informe del instructor, deberán girarse las actuaciones sumariales o sus copias certificadas a la SIGEN a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación económica.
A raíz de esto, se dictó la Resolución N° 78/99SGN, fijándose el procedimiento interno para el ejercicio de las facultades otorgadas previendo distintas acciones y controles que debían efectuar los Síndicos Jurisdiccionales o Comisiones Fiscalizadoras destacadas en las jurisdicciones y entidades, y el “Comité de Perjuicio Fiscal” creado al efecto.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2001, se emitió la resolución n° 84/ 2001 SGN, la que en su artículo 1° determina en $ 10.000 el monto por el cual corresponde a la Sindicatura General de la Nación ejercer las competencias previstas en el Decreto N° 467/99.
Por su parte, el artículo 2° se dispone que las Unidades de Auditoría Interna de las jurisdicciones y entidades serían las encargadas de intervenir en aquellos sumarios donde el contenido patrimonial sea inferior a los $ 10.000 y superior a los $ 500, siguiendo para la determinación del daño hacendal las pautas dispuestas en la res.N° 78/99SGN.
En los considerandos de la nueva resolución se remarca que del decreto n° 467/99 no surge que el mismo efectúe distinción alguna en cuanto a montos a los fines de que la SIGEN intervenga en el procedimiento, sino que, por el contrario, de su articulado se desprendería que ha sido de interés del Poder Ejecutivo Nacional que este Organismo de Control intervenga indistintamente en todo tipo de actuación investigativa en las que medie un real o presunto daño al erario público.
Que sin lugar a dudas, la finalidad que tuvo en miras el Poder Ejecutivo Nacional al disponer la intervención de este Organo Rector dentro del procedimiento, fue la de ejercer un acabado control sobre los elementos colectados durante la vigencia del secreto del sumario, a través de su dictamen y opinión, lo que hace posible la detección de fallas (en lo atinente a la determinación o cuantificación exacta de los daños inferidos a la hacienda pública) en forma previa.
Se expresa también que en numerosas ocasiones, los montos importantes de los perjuicios fiscales que sufre el erario público provienen de una elevada cantidad de hechos y que, pese a ser individualmente de bajo monto, resultando de significativa importancia en su conjunto lo que implica descartan la posible antieconomicidad de la intervención en sumarios de poca cuantía.