En el proceso se debatía la ejecución de un mutuo con garantía hipotecaria en dólares, la cual fue mandada a llevarla adelante, en la primera instancia, por la suma reclamada, pero en moneda nacional, con más la tasa de interés del 24 por ciento anual con la capitalización pactada en el contrato desde la mora y hasta el 3-2-02; desde allí y hasta el efectivo pago se aplicó el coeficiente de variación de salarios con más la tasa de interés del 6 anual.
En ese sentido, los camaristas remarcaron que en el caso se determinó la aplicación del (CVS), cuyo establecimiento surge de las pautas que, aplicadas por el juez de primera instancia en su resolución, se encontraban firmes por “no estar controvertidas en la apelación”.
En ese sentido, expresaron que en el caso resultaba aplicable el art. 2° de la ley 25713, en donde se dispuso que: "Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza...
De ese modo, los vocales expresaron que "tratándose efectivamente del supuesto previsto en el art. 2º inc. “a” de la ley 25.713, corresponde admitir la tasa del 24% anual solicitada (art. 1197 del C.Civil) desde el 4-2-02 y hasta el 30-9-02 ..., siempre que con la capitalización convenida no supere la del 36% anual".
Al respecto, los camaristas revelaron que dicha tasa es la que, por todo concepto, la Sala viene fijando como tope para casos análogos al presente, por ser élla la que “razonablemente -en sintonía con lo que prevé el art. 8 del decreto 214/02 en el mecanismo de reajuste al que, de considerarlo necesario, podría recurrir el acreedor- compensa los efectos de la “pesificación” dispuesta".
En tanto, respecto del coeficiente y tasa de interés a aplicar desde el 1 de octubre de 2002, se resolvió que se mantendrá la aplicación del CVS), más con la tasa de interés que resulte del art. 4° de la ley 25.713, todo ello, “sin perjuicio de la posibilidad del reajuste equitativo referido, en cuyo caso habrá de contemplarse, entre otros extremos, la tasa de interés aquí fijada".