El 30 de abril de 2000 Haydee Conte se encontraba haciendo compras cuando al acercarse al sector de panadería se resbaló como consecuencia de una gran cantidad de pan rallado que se encontraba tirado sobre el piso.
A raíz de las lesiones que alega, inició demanda por daños y perjuicios. En la primera instancia el a quo condenó a la empresa y a su citada en garantía a abonar a la mujer la suma de 35.400 pesos por los daños que le había ocasionado el accidente, hecho que provocó la presentación de un recurso de apelación.
La base de tal presentación fue que el juez tuvo por acreditada la existencia del hecho, principalmente con la declaración de la testigo María Elena Garibotto, a quien desde COTO calificaron como amiga de la demandante.
Una vez que la causa arribó a la alzada, el vocal preopinante Posse Saguier destacó que las declaraciones de los testigos “no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones”. Por otro lado, la circunstancia de que los testigos declaren ser amigos de las partes no resulta causal de invalidez de su testimonio.
Además, expresó que “la aceptación del dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo” y agregó que esto ocurre por el principio de que los testigos “no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre falso testimonio, cuanto porque el método de interrogación judicial libre de oficio por el juez, pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos". Así sostuvo que la argumentación que se ensaya para intentar desvirtuarla no resiste el menor análisis, desde que antojadiza e irrisoriamente pone en duda la veracidad de la testigo en base a conjeturas que carecen de todo andamiaje y respaldo probatorio.
De ese modo, manifestó que no cabía ninguna duda acerca de “la existencia del hecho el que jurídicamente debe encuadrarse dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva prevista por art. 1113 del Código Civil".
En ese sentido, sostuvo que a la víctima sólo le incumbe “probar la existencia del hecho”, corriendo por cuenta de la demandada “desbaratar la responsabilidad presumida legalmente”.
Si bien "es evidente que el pan rallado en sí mismo no resulta ser una cosa riesgosa”, destacó el magistrado que esta calificación “no depende solamente de su peligrosidad intrínseca, sino también, de su aptitud potencial para producir un daño, en determinadas situaciones".
Así "el pan rallado derramado en el suelo evidentemente resulta apto para producir un daño” y agregó que el perito ingeniero mecánico estableció que “el pan rallado posee condiciones deslizantes especialmente en combinación con una superficie como la del piso del supermercado liso, pulido y limpio".
Como los criterios de Posse Saguier fueron compartidos por sus pares José Luis Galmarini y Ricardo Lujan Burnichon, se rechazó la apelación de la cadena de supermercados confirmándose su responsabilidad en los hechos.
No obstante, el monto indemnizatorio de primera instancia fue reducido dado que fueron reconocidos los rubros relativos a incapacidad sobreviniente y daño moral en 14.000 y 7.000 pesos respectivamente en tanto que se desestimó la suma otorgada en concepto de gastos por servicio doméstico. También quedaron confirmadas las sumas por gastos de asistencia médica y farmacéutica y de traslados calculadas en 750 y 250 pesos.