En un juicio ordinario realizado contra una empresa de venta de electrodomésticos la actora había apelado la sentencia definitiva pero una de las codemandadas solicitó que se tenga por inexistente el escrito judicial por el cual interponía el recurso, atento a que el letrado de la actora había pegado la imagen de la firma de su clienta por lo que a su entender no se cumplía con los recaudos del pto I, ap. 5 del Anexo II del Protocolo de Actuación de la Acordada 31/20 de la CSJN, al no contener la firma ológrafa del patrocinado.
En su presentación la codemandada incluso hizo notar que por providencia se solicitó al letrado que acompañe la firma porque se advirtió el uso de la imagen pegada y en un nuevo escrito volvió a realizar lo mismo, pero esta vez señalando que tal situación era conocida y autorizada por su clienta, por ello el tribunal entendió que el planteo debía rechazarse toda vez que era extemporáneo al haberse consentido la presentación con firma pegada que en principio no se advirtió y que igualmente había sido ratificada con posterioridad por la parte.
Contra ese pronunciamiento, la codemandada decidió apelar la providencia que rechazó su planteo de inexistencia del escrito, alegando que su parte no había solicitado una declaración de nulidad sino de inexistencia, por lo tanto podía ser introducida en cualquier instancia y etapa procesal.
El caso conocido como “A., Y. S. c/ Fravega S.A.C.I. E I. y otros s/ Ordinario” subió así a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde los magistrados coincidieron en que quedó firme el hecho de que la presentación se realizó sin firma ológrafa de la parte, destacando que “la firma digital permite suscribir documentos electrónicos digitalmente con la misma validez jurídica que una firma de puño y letra (pues la firma se encuentra bajo control del firmante en todo momento), mientras que la firma electrónica tiene fuerza legal aunque no tiene el mismo valor de prueba que la firma digital. Es decir, si alguien niega una firma digital debe acreditar que la misma es falsa, en cambio si se desconoce la firma electrónica, es la otra parte quien debe probar que su firma es auténtica. Resumiendo, la firma digital es comparable a la firma certificada en papel y la firma electrónica lo es a la firma simple”.
“El pegado de una firma no puede ser asimilado a la firma electrónica”, por lo que la presentación en el caso no cumplía con las disposiciones de la acordada de la CSJN, al desconocer la reglamentación vigente, existiendo precedentes donde se entendió que tampoco eran susceptibles de ser ratificadas por el patrocinado luego de efectuadas esas presentaciones, aun cuando esas últimas contengan la firma de su letrado.
Para los jueces “el pegado de una firma no puede ser asimilado a la firma electrónica”, por lo que la presentación en el caso no cumplía con las disposiciones de la acordada de la CSJN, al desconocer la reglamentación vigente, existiendo precedentes donde se entendió que tampoco eran susceptibles de ser ratificadas por el patrocinado luego de efectuadas esas presentaciones, aun cuando esas últimas contengan la firma de su letrado.
Las conclusiones no se verían alteradas por el hecho de encontrarse involucrada en el proceso una relación de consumo, pues la regla de interpretación favorable a los intereses del consumidor establecida en el art. 3 LDC en modo alguno puede implicar sustraerlo del régimen jurídico vigente y en particular del debido cumplimiento al que se hallan sometidos todos los litigantes sin distinción alguna de la Acordada 31/20 CSJN.
Por lo tanto, como la firma era un requisito de los escritos judiciales conforme el art. 47 del RJN, su ausencia implicaba que no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación debidamente firmada. Y si bien tal principio no es absoluto por aplicación del Fallo “Colalillo” debiendo analizarse en cada caso para evitar caer en excesos rituales manifiestos, en el caso particular el cuestionamiento surgía luego de que se hubiera advertido la falta de firma e incluso se haya intimado a la parte a cumplir con ello, por lo tanto se hizo lugar al recurso y se declaró la inexistencia de la presentación, porque no se trataba de una voluntad defectuosa subsanable sino que al no existir firma no había voluntad directamente, por carecer de ese requisito de validez del escrito, tratándose de un “no acto” o actuación inexistente.
Sin embargo, esa decisión de los camaristas Alfredo A. Kölliker Frers y Héctor Osvaldo Chomer (con disidencia de la jueza María Elsa Uzal), fue recurrida nuevamente por intermedio de una reposición in extremis, donde la actora cuestionó que no se tuvo en cuenta que se trataba de una relación de consumo y que ello imponía realizar una interpretación favorable a los intereses del consumidor, por el recurso fue descartado nuevamente por la Cámara.
Para los magistrados las conclusiones no se verían alteradas por el hecho de encontrarse involucrada en el proceso una relación de consumo, pues la regla de interpretación favorable a los intereses del consumidor establecida en el art. 3 LDC en modo alguno puede implicar sustraerlo del régimen jurídico vigente y en particular del debido cumplimiento al que se hallan sometidos todos los litigantes sin distinción alguna de la Acordada 31/20 CSJN.