Tras una serie de presentaciones con firma "pegada", la Sala B de la Cámara Comercial declaró inexistente el escrito de demanda y remitió las actuaciones al Tribunal de Disciplina del CPACF para que se evalúe el accionar de la letrada, a la cual la contraparte solicitaba se sancione y se le impongan las costas del proceso.
El letrado de una empresa demandada solicitó que se declare la inexistencia de la demanda de habeas data presentada por una abogada que había copiado de una carta documento anterior la firma de su cliente para pegarla digitalmente en sus escritos.
Fue en el expediente “R., R. G. C/ Creditia Sa S/Amparo”, donde el propio tribunal, advirtiendo que el escrito inicial no tenía la firma de la actora sino solo la de la letrada patrocinante, proveyó que cuando se acompañe la pieza firmada se proveería su contenido, pero en las siguientes presentacione la letrada simplemente hizo un “copypaste”, tal es así que inclusive en la firma pegada se podía advertir el sello aclaratorio del formulario de la carta documento que decía “Firma remitente”, y en otras se observaba una imitación de la firma de la carta documento.
La letrada simplemente hizo un “copypaste”, tal es así que inclusive en la firma pegada se podía advertir el sello aclaratorio del formulario de la carta documento que decía “Firma remitente”, y en otras se observaba una imitación de la firma de la carta documento.
Acusándose a la misma inclusive de agregar una “firma” claramente dispar a la de la cliente que según el letrado de la demandada, fue falsificada e imitada de la firma de la carta documento acompañada como prueba (única realmente firmada por la clienta), y por lo que se requirió se aplique una sanción a la abogada y se le impongan las costas, puesto que en todas las actuaciones posteriores a la demanda había incurrido en igual desmanejo, que según el letrado inclusive era una conducta que la misma profesional realizó en otros expedientes.
Tras correrse un traslado, la abogada respondió solicitando el rechazo del planteo, acusando a la empresa de querer dilatar el proceso y que tenía en su poder los escritos originales firmados ológrafamente, lo que el juzgado exigió que arrime al tribunal.
Luego de revisar las documentales, el juzgado advirtió a simple vista que esos instrumentos no resultaban ser un fiel reflejo de las constancias subidas electrónicamente al expediente, difiriendo en dos casos con las presentaciones que serían su réplica digital en la causa.
Sin embargo, luego de revisar las documentales, el juzgado advirtió a simple vista que esos instrumentos no resultaban ser un fiel reflejo de las constancias subidas electrónicamente al expediente, difiriendo en dos casos con las presentaciones que serían su réplica digital en la causa.
Asi, el magistrado de grado entendió que “dicha pieza no pueda producir efectos procesales al carecer de firma del patrocinado, ya que -al no mediar representación suficiente- se trata de una actuación procesal inexistente y, en principio, insusceptible de convalidación posterior” y que, si bien luego se hicieron presentaciones para ratificar tales escritos, eso no era posible.
“La ausencia de firma conlleva a que no produzca efecto alguno y que se pierda el derecho que podría haber sido ejercitado con la presentación del escrito debidamente firmado, siendo insuficiente la suscripción de ese escrito por el letrado patrocinante, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación con posterioridad, pues la carencia de firma tal escrito constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a la posibilidad de cualquier convalidación posterior”
Por estos motivos, tuvo por no presentada la demanda, rechazó las sanciones solicitadas, derivó los hechos al tribunal de disciplina e impuso las costas a la actora.
La resolución fue apelada por ambas partes, la actora cuestionando lo decidido y la demandada solicitando que las costas se impongan a la letrada.
Las costas procesales no se imponen como sanción al litigante vencido, sino para resarcir los gastos provocados por el proceso, y al no apreciarse otros elementos que permitan decidir lo contrario en tanto su petición buscaba una sanción, ello no podía proceder, sin perjuicio de que el juez de grado remitió las actuaciones al tribunal de disciplina para que se evalúe la actuación de la profesional.
Elevada la cuestión a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, las magistradas Matilde E. Ballerini y M. Guadalupe Vásquez rechazaron ambos planteos, en el caso de la actora, porque eran evidentes las diferencias entre los escritos digitales y las copias físicas acompañadas de lo que no se hacía cargo la recurrente, que incumplió la Acordada 31/2020, y no podía considerarse un excesivo rigorismo formal porque contó con varias oportunidades para subsanar su error, por lo que debía rechazarse con costas.
Por otro lado, en el caso de la empresa, también desestimó su recurso, porque las costas procesales no se imponen como sanción al litigante vencido, sino para resarcir los gastos provocados por el proceso, y al no apreciarse otros elementos que permitan decidir lo contrario en tanto su petición buscaba una sanción, ello no podía proceder, sin perjuicio de que el juez de grado remitió las actuaciones al tribunal de disciplina para que se evalúe la actuación de la profesional.
Casos similares fueron evaluados anteriormente por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal y reseñados por este medio en esta nota y esta otra.