Orejas, ombligo, fosas nasales, cejas hasta la parte superior de la mejilla. Los piercing (perforaciones) son cada vez más comunes, aunque, a veces, su colocación puede terminar en un resultado no deseado. Así lo comprobó una mujer que se colocó un aro en la oreja izquierda y terminó con un proceso infeccioso y la posterior pérdida de una sección del lóbulo.
Según la demanda, después de la perforación -realizada en un negocio dedicado al rubro- la zona se inflamó en demasía y empezó a sentir dolores. La mujer acusó al local de omitir medidas preventivas que garantizara la asepsia y debida esterilización del cuerpo extraño.
En primera instancia se rechazó la demanda. Posteriormente, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó esta decisión ante “la ausencia de elementos probatorios que acrisolen la relación de causalidad entre el daño sufrido y la participación de los demandados en el hecho invocado”.
“Es decir, el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. La relación causal es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación a indemnizar”, explicaron los camaristas Sebastián Picasso, Carlos A. Calvo Costa y Ricardo Li Rosi.
“En suma, si bien no hay responsabilidad jurídica si no hay daño, este último, para generar responsabilidad, debe haberse producido en razón de un acto antijurídico que, en su consideración objetiva, se atribuye a un sujeto a título de culpa (en sentido lato –dolo o culpa–) u a otro factor de atribución objetivo (obligación legal de garantía, etc.), mediando, además, una relación de causalidad adecuada entre el acto imputable y el daño”, concluyó la sentencia.
Para los magistrados, “es indispensable determinar si las consecuencias fueron producidas por actos o hechos imputables a la demandada, vale decir, la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho”, algo que no se pudo demostrar en el caso.
“En suma, si bien no hay responsabilidad jurídica si no hay daño, este último, para generar responsabilidad, debe haberse producido en razón de un acto antijurídico que, en su consideración objetiva, se atribuye a un sujeto a título de culpa (en sentido lato –dolo o culpa–) u a otro factor de atribución objetivo (obligación legal de garantía, etc.), mediando, además, una relación de causalidad adecuada entre el acto imputable y el daño”, concluyó la sentencia.