24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024

No me dejen afuera

La Cámara de Apelaciones del fuero Civil y Comercial de Mar del Plata revocó un auto de primera instancia y mandó a sustanciar la pretensión. En primera instancia se negó la suspensión de la subasta solicitada por la ejecutada y concursada, quien apeló la medida en los términos del art. 24 de la legislación concursal. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala segunda de la Cámara integrada por Rafael Oteriño, Raúl Dalmasso y Nelida Zampini en el marco de los autos “Di Mauro Nancy C/ Loperfido Miguel Y Otra S/ Ejecucion Hipotecaria", los que llegaron a la alzada por medio del recurso de apelación que presentó la ejecutada ooncursada.

En primera instancia el juez desestimó el pedido de una nueva suspensión de la subasta formulado por la concursada en los término del art. 24 de la ley de concursos y quiebras (LCQ).

En la alzada, los camaristas recordaron que el artículo 24 de la ley 24.522 dispone que "en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art.16, párr. final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria.".

En ese sentido, afirmaron que la doctrina tiene dicho que "a los fines de componer adecuadamente los intereses del concurso, frente a los de quienes llevan adelante tales ejecuciones, el art. 24, LCQ, faculta al juez, previo informe de la sindicatura, a suspender temporalmente, hasta un máximo de 90 días, la subasta de los bienes gravados o las medidas precautorias que recaigan sobre ellos en tanto estas impidan su uso por el deudor"

Desde esta perspectiva, los jueces advirtieron que el "a quo" debe contar con el informe del síndico para que “le permita analizar con una mejor proyección los elementos exigidos por la norma sustancial”, como lo son “la necesidad y urgencia evidentes para el concurso examinadas con el criterio del art. 16 "in fine" de la legislación concursal”.(la negrita es nuestra)

De este modo, consideraron que el magistrado de la instancia de origen “debió dar traslado al órgano sindical antes de denegar lo peticionado”.

Bajo esos fundamentos, los camaristas apuntaron que dado que el a quo no dio “traslado de la petición formulada por el concursado”, se debía considerar prematuro el decisorio -en cuanto deniega la suspensión de la subasta- por lo que deberá ser dejado sin efecto, debiendo sustanciarse la pretensión aludida”.



dju / dju
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