Un abogado solicitó que se habilite la feria judicial para el tratamiento de sus honorarios profesionales, en tal sentido explicó que “a efectos de evitar la desvalorización de los montos depositados en concepto de honorarios y posibilidad su urgente cobro, los cuales tienen carácter (SIC) alimentario”, era necesario resolver al respecto de su petición.
El letrado explicó que en el caso, un proceso de habeas data, los honorarios ya habían sido depositados en el expediente y se había dispuesto la transferencia de los mismos, “pero recién… una vez consentido el auto que la ordena”.
Su solicitud en feria fue denegada por la magistrada de grado por entender que no se advertía una razón de urgencia que justificara exceptuar el caso para darle un tratamiento excepcional atento a ser una cuestión meramente patrimonial.
Las quejas expuestas por el interesado no son idóneas para modificar la conclusión a que arribara la magistrada de la instancia anterior ya que no identifican y -menos aún- acreditan razones de urgencia para dar fundamento a la excepcional actuación que cabe a este Tribunal
Tal resolución fue apelada por el litigante, en el caso conocido como “M., N. c/ Banco de Galicia SAU y Otro s/ Habeas data (art. 43 CN)” que se elevó a la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil y comercial Federal. Allí manifestó que el pronunciamiento omitía considerar el carácter alimentario de sus honorarios alegando que esperar hasta después de la feria le causaba un grave perjuicio.
Finalmente, los magistrados de la alzada, Florencia Nallar, Alfredo Silverio Gusman y Fernando Alcides Uriarte optaron por mantener la sentencia de grado, al desestimar la apelación intentada, ya que según explicaron “las quejas expuestas por el interesado no son idóneas para modificar la conclusión a que arribara la magistrada de la instancia anterior ya que no identifican y -menos aún- acreditan razones de urgencia para dar fundamento a la excepcional actuación que cabe a este Tribunal”.
“No desarrolla argumentos que den cuenta de las circunstancias apremiantes o perentorias” que justifiquen revocar lo decidido a la vez que no se advertía la urgencia que “impida aguardar al cese del receso judicial”.