La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires revocó una sanción de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor contra la línea aérea Flybondi por la supuesta infracción al artículo 4 de la ley 24240.
En el caso, un pasajero denunció que FB Líneas Aéreas SA -que opera como Flybondi- había reprogramado su vuelo a un horario que le resultaba inconveniente y no había respondido su pedido de opciones de cambio sin cargo.
Previo a la instancia conciliatoria, la aerolínea planteó la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para resolver cuestiones vinculadas al transporte aéreo, debido a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 24.240. Señaló que la cuestión se encuentra regulada por el Código Aeronáutico, las Convenciones de Varsovia y Montreal, el Protocolo de La Haya y la Resolución 1532/98, recientemente modificada por la Resolución 203/13 de la ANAC, y solo supletoriamente por las disposiciones de la Ley 24,240. La empresa también sostuvo que el vuelo sufrió una demora por cuestiones operativas, que se entregó un voucher al denunciante y que, por lo tanto, el contrato se encontraba cumplido.
El planteo fue rechazado por la Dirección, y luego se le impuso una multa de $60 000, por una infracción al artículo 4 de la Ley 24240. Sin embargo, esta sanción fue revocada por la Alzada.
En su voto, la jueza Gabriela Seijas -con adhesión de Horacio G. Corti- sostuvo que la Dirección se basó en las manifestaciones del denunciante como único elemento para la imposición de la multa, y que el administrativo sancionatorio está redactado en modo potencial.
En su disidencia parcial, Hugo R. Zuleta añadió: "Más allá del aparente reconocimiento de la actora con relación a la reprogramación del vuelo del denunciante, no obran en el expediente e-mails ni constancias de otro tipo que permitan ver de qué modo y en qué condiciones la empresa decidió hacer un cambio tal que ameritara el inicio de un reclamo".
La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor se limitó a expresar que “podría inferirse de lo actuado que esa firma no habría extendido una respuesta al reclamo que efectuara el consumidor, con el objeto de conocer las posibles opciones de cambio sin cargo que ofrece la empresa de los boletos adquiridos, al sufrir su vuelo de ida una modificación en el horario consignado, y cuya reprogramación sería atribuible a la aerolínea", citó la magistrada y así advirtió la “ausencia de elementos de prueba para tener por mínimamente acreditado que FB Líneas Aéreas SA incumpliera sus obligaciones contractuales o retaceara información relevante”.
En su disidencia parcial, Hugo R. Zuleta añadió: "Más allá del aparente reconocimiento de la actora con relación a la reprogramación del vuelo del denunciante, no obran en el expediente e-mails ni constancias de otro tipo que permitan ver de qué modo y en qué condiciones la empresa decidió hacer un cambio tal que ameritara el inicio de un reclamo".