20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Sanción que vuela lejos

La Justicia de Formosa revocó la sanción impuesta contra una agencia de viajes, ya que sólo intermedió en la venta del pasaje de una aerolínea que dejó de operar. Para los jueces, "la empresa no se ha desatendido de la situación, trató de paliar y morigerar el daño, de manera que no puede imputársele negligencia o desinterés”.

En los autos "Interturis S.A. S/apelacion (ley pcial. Nº 1480)”, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la agencia de viajes contra la Resolución Nº 78/14 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario.

El denunciante inició su reclamo exponiendo que, “compró un pasaje a Europa a la empresa aérea Pluna, por medio de la agencia de viajes; que hizo el depósito en la cuenta de la denunciada, en el Banco Galicia; que el viaje estaba previsto para el 26-09-12 y que se enteró por el diario Ámbito Financiero que esta línea de aviones uruguaya Pluna había presentado su quiebra”.

De esta forma, el actor incorporó constancias "dando cuenta de la suspensión de la actividad aeronáutica de la compañía Pluna; y la denunciada acompañó documental acreditando que mediante recibo de fecha 15-05-12 abonó el total de su pasaje y que mediante informe del 06-07-12 se acredita el pago a Pluna, al comunicar IATA (Asociación Internacional de Transporte Aéreo) que formalizará el proceso de reembolso de los billetes de pasajes”.

La Subsecretaría de Defensa al Consumidor tuvo por configuradas las infracciones por “haber la empresa denunciada, intermediado en la gestión, reservación, compra del pasaje y por haber puesto su idoneidad como agencia de viajes, marca y nombre en las compras de los pasajes, interviniendo también en las comunicaciones por vía e mail con los consumidores”.

Sin embargo, para los magistrados el reclamo incoado, “no consta el requerimiento de otros servicios más que la venta del billete de pasaje, con lo cual, surge claro que, la agencia de viajes denunciada actuó como mera intermediaria en la venta de pasajes de la empresa transportadora”.

Igualmente, los sentenciantes aseguraron que “no pudo concretarse el viaje por el cese de operaciones de la mencionada aerolínea, que intempestivamente dejó de operar y cerró sus puertas por problemas económicos, obrando en autos comunicaciones, notas y correos electrónicos de parte de la agencia, requiriendo que se le brinden soluciones al adquirente del pasaje, Sr. G.”.

“En tal carácter y a la luz de lo actuado, lo que corresponde analizar es si la agencia resulta responsable por el incumplimiento de un tercero, en el marco de la Ley 24.240 y si existió de su parte algún otro incumplimiento contractual y cuál fue el comportamiento de ésta frente al damnificado, conforme las infracciones que se le imputan”, explicaron los magistrados.

Luego de analizar las constancias de la causa, los jueces concluyeron que “tales infracciones no se configuran en autos”. Y agregaron: “Considerando que el Organismo de Aplicación, ya en la Resolución de fecha 25-09-13 en la que efectúa las imputaciones de infracciones a la ley, incurre en confusiones conceptuales importantes, pues al referirse al contrato como contrato de transporte aéreo o contrato de venta que entablaron las partes, menciona indistintamente y con igual sentido el contrato de turismo, como contrato de transporte aéreo o contrato de venta, refiriéndose, además, a paquetes turísticos, que en ningún momento fueron contratados por el denunciante”.

“Tales desaciertos, derivaron en que la Subsecretaría interpretara incorrectamente el marco legal aplicable, razón por la que la denunciada, en su descargo las refutó, exponiendo claramente el funcionamiento de cada uno de los contratos involucrados, a más de fundar la improcedencia de las infracciones que se le endilgaron, argumentos estos que no tuvieron oposición del reclamante, pese a habérsele corrido traslado en resguardo de su derecho de defensa”.

Asimismo, los vocales explicaron que “la resolución vuelve a incurrir en iguales errores conceptuales, pues el esquema de infracciones y posterior sanción se enmarca en un contrato de turismo (…), que no fue el servicio prestado por la agencia, quien sólo se limitó al expendio de un boleto de pasaje aéreo, que encuadra en un contrato de transporte aéreo al que le son aplicables las normas del Cód. Aeronáutico, conforme art. 63 de la Ley Nº 24.240, resultando acreditado quela empresa actuó como mera intermediaria en dicho acto, razón por la que, las imputaciones que se desarrollan en la decisión administrativa no se compadecen con las constancias de la causa”.

“Quedó acreditado también que la sumariada mantuvo, en la gestión de venta del ticket y luego de la noticia de los problemas financieros de la línea aérea, una actitud de colaboración permanente con el contratante, efectuando las gestiones a su cargo en lo que hace a la venta del pasaje, facilitándole información en cuanto a la cotización de los servicios aéreos, siendo el pasajero, Sr. G., quien manifestó su voluntad de contratar la línea aérea Pluna”, añadió el fallo.

Igualmente, los magistrados recordaron que la agencia “participó remitiendo notas, e mails y reclamos a fin de dar soluciones (…) la empresa denunciada se limitó a intermediar para que el citado adquiriera su ticket y si bien, en principio y en condiciones normales, sería esperable que una agencia intermediaria en la venta de pasajes gestione el reintegro de los tickets por ella comercializados, de producirse una cancelación del vuelo u otra circunstancia similar, el acontecimiento fue que la empresa cesó de operar por problemas financieros”.

En este sentido, los jueces estimaron que “no parece razonable pensar, a la luz de dicho suceso, así como de la prueba producida, que el cierre de oficinas y el cese de operaciones aéreas hubiesen sido predecibles para el intermediario en la venta de pasajes (…) la posibilidad de que el tercero no cumpliera, no pudo ser razonablemente prevista por la agencia”.

“Es un típico contrato de compraventa ligado al derecho del consumidor y por tanto aún la posición de intermediarios no puede desligar totalmente de responsabilidad. Asumiendo esa función, es evidente que no puede apartarse de esa elección puesto que debe saber a quién elige para ser su agente delegado. Se trata de una empresa de un país vecino (…) de manera que la agencia al postularse como intermediaria no ha caído en ligereza. Además no se ha desatendido de la situación, trató de paliar y morigerar el daño, de manera que no puede imputársele negligencia o desinterés”, concluyó el fallo.



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