En la causa "CARRERAS, VALERIA LAURA c/ PRESIDENCIA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION - EX 25 PE 2023 s /MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)", el Juzgado Contencioso Administrativo Federal rechazó el pedido de habilitar la feria para tratar un pedido de suspensión de la sesión del Congreso donde se discute la Ley Ómnibus.
La demanda fue interpuesta por la abogada Valeria Carreras, quién solicitó “la habilitación de Feria Judicial, de lo contrario se estaría convalidando el tratamiento del proyecto de ley en clara violación de normas fundamentales, en base a la violación de normas administrativas, y en base a un dictamen viciado por haber mediado vicios en la voluntad de quienes habrían firmado el mismo en la madrugada del 24-01-2024”.
El juez remarcó que “para la concesión de la habilitación del feriado judicial es menester una fundamentación clara y suficiente del riesgo que la demora en implementar la medida puede acarrear. Y ello porque la habilitación de feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia”.
El juez Enrique Lavié Pico recordó que “la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo y que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial”.
Además, “ello resulta de lo establecido por el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional y por el art. 153 del Código Procesal, en cuanto a que la habilitación de la feria judicial se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir que se trate de diligencias urgentes que -de esperar a que concluya este período inhábil- podrían tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes”, agregó el magistrado.
El juez remarcó que “para la concesión de la habilitación del feriado judicial es menester una fundamentación clara y suficiente del riesgo que la demora en implementar la medida puede acarrear. Y ello porque la habilitación de feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia”.
En este caso, “los argumentos esgrimidos para fundar la solicitud de habilitación de la feria judicial no revisten -en este caso- suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida. En efecto, no puede considerarse a la petición efectuada como comprendida entre las diligencias urgentes a la que se hace referencia en el artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, concluyó el fallo.