Luego de que durante el mes de enero el Juzgado mediante el juez de feria habilitara la misma e hiciera lugar a una medida cautelar por medio de la cual se suspendía preventivamente la vigencia del art. 154 del Decreto de Necesidad y urgencia 70/2023, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión debatida en autos, artículo que derogaba la ley 26.737 popularmente conocida como “ley de tierras”, la cuestión finalmente obtuvo una resolución de fondo.
Si bien en el caso el Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) solicitaba la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo cuestionado, y los argumentos fueron suficientes para el dictado de una cautelar por la supuesta falta de fundamentación por parte del Estado para fundar la necesidad del dictado del decreto en lo referente al punto cuestionado, y pese a que tal decisión fue apelada y aguarda su resolución, el magistrado que continuó la causa luego de la feria decidió rechazar la acción principal y suspender la cautelar.
…ello no era suficiente para tener por configurada la legitimación procesal del actor para dar inicio a la acción, pues por más amplia que sea la interpretación de dicho estatuto no se podía considerar que el CECIM pueda acudir a juicio en defensa de los habitantes de la nación o de cada individuo propietario de un terreno rural al que pudiera afectar la norma ni de un interés colectivo. Además, quien promueve un amparo debe tener “algún tipo de “afectación” inmediata o mediata…
Para el juez Alberto Osvaldo Recondo, si bien los actores fundaron su legitimación para demandar en el estatuto de la asociación que defendía la soberanía nacional cuyos eran valiosos, de gran importancia para la comunidad y personalmente consideraba que se debía honrar permanentemente la gloria de los caídos en las acciones bélicas del Atlántico Sur, ello no era suficiente para tener por configurada la legitimación procesal del actor para dar inicio a la acción, pues por más amplia que sea la interpretación de dicho estatuto no se podía considerar que el CECIM pueda acudir a juicio en defensa de los habitantes de la nación o de cada individuo propietario de un terreno rural al que pudiera afectar la norma ni de un interés colectivo.
Además, quien promueve un amparo debe tener “algún tipo de “afectación” inmediata o mediata, pero no etérea, conjetural, lírica o declarativa, que, valga la redundancia, le dé condición de “afectado””, ya que “el mero interés en el cumplimiento de la ley, la Constitución o de la observancia del orden jurídico importa una relación de causalidad “remota”, insuficiente para configurar una afectación en los términos del art. 43 CN”, y el actor no logró acreditarlo, ya que no surgía ni de la demanda, ni de las pruebas que la norma le causa un agravio discernible respecto a una cuestión justiciable.
Por ello, en los autos “C.E.C.I.M. c/ PEN s/ amparo ley 16.986”, el Juzgado en lo civil, comercial y contencioso administrativo federal de La Plata N° 4 decidió rechazar la acción, dejar sin efecto la cautelar dictada y solicitar la baja del Registro de Procesos Colectivos de la CSJN, con costas por su orden.