El máximo tribunal, por mayoría de sus miembros, se pronunció así al rechazar una acción declarativa planteada por la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Demócrata Progresista, que reclamó la inconstitucionalidad de la ley provincial 10.524, con las reformas introducidas por la ley 12.079 sancionada el 29 de noviembre de 2002.
El fallo, suscripto durante el acuerdo del martes, pero que no fue difundido por la Oficina de Prensa de la Corte, advierte que “tratándose del régimen electoral que rige la elección de autoridades locales, resulta fundamental respetar lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Nacional, según el cual las provincias se dan “sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal”.
Asimismo, ratifica “la presunción de constitucionalidad de las normas sub examine, que sólo cederá en presencia de una manifiesta irrazonabilidad de aquellas” y respecto de la finalidad perseguida por el legislador al sancionar la ley “bastará con constatar la legitimidad de su propósito, sin que quepa examinar los medios alternativos a través de los cuales el Estado provincial pudo haber conseguido iguales objetivos, quizás por aplicación de regulaciones más adecuadas”.
En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que “el legislador provincial ha procurado, al sancionar la ley 12.079, que modificó el sistema de lemas, restringiéndolo a los partidos y vedándolo a las alianzas transitorias, privilegiar a los primeros como instrumentos del sistema democrático, por sobre las segundas”.
“La ley 12.079 se propuso permitir la suma (o "acreditación" ) típica del sistema de lemas cuando se trata de sublemas de un mismo partido político, no cuando son sublemas de una alianza electoral transitoria”, señaló.
Por otra parte, indicó que “no parece irrazonable la aludida preferencia evidenciada por la ley local”, ya que “de un lado tenemos a partidos políticos de larga (a veces centenaria) trayectoria, con tradiciones, simbología y cultura propias e intrasferibles”, mientras que las alianzas electorales transitorias, “que como tales son reconocidas por la justicia electoral de la provincia”, tienen una integración que “va sucesivamente variando con los años”.
En tanto, la Corte advirtió que “no se trata de considerar en forma desigual a los iguales (como sería si se autorizan sublemas a un partido y a otro no) sino de tratar distinto a lo que es diverso: partidos políticos y alianzas electorales transitorias”.