24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
Para una Defensoría Oficial

Cuando la excelencia no alcanza

Un abogado fue el único postulante en lograr el nivel de excelencia en un concurso pero no fue postulado por el Consejo de la Magistratura de Chaco. El letrado presentó un amparo para que eleven su propuesta en el cargo y la causa llegó ante el máximo tribunal provincial.

Un letrado interpuso una acción de amparo en la provincia del Chaco contra el Consejo de la Magistratura solicitando la nulidad de distintas resoluciones dictadas por ese órgano buscando que se ordene elevar la propuesta del postulante para ocupar el cargo de Defensor Oficial N° 4 de la ciudad de Pcia. Roque Sáenz  Peña sosteniendo que era el único aspirante al cargo en haber alcanzado el nivel de excelencia en la etapa de oposición y que el Consejo sirviéndose de causas relacionadas a su vida personal no lo propuso para el cargo, sin una debida motivación o permitirle un ejercicio de defensa.

Si bien el amparo había sido rechazado en límine por la sala I de la Cámara Contencioso administrativa provincial por considerar que había sido un tema ya tratado en otra sentencia del STJ  y por entender que era facultad privativa del cuerpo elevar o no un candidato que concursa.

El sujeto, en los autos “A. R. A. s/ Acción de amparo”, interpuso un recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco, donde se agravió de que la decisión del órgano no fuera motivada “en defensa no solo de los derechos del actor sino del sistema republicano y de toda la comunidad”, por lo que expresó que su intención no era cuestionar las facultades del Consejo o compeler a los consejeros a direccionar su voto, sino que se le expliciten debida y fundadamente porque siendo el único postulante en alcanzar el nivel de excelencia no logró consideración. También cuestiona el rechazo de la vía elegida.

 

En definitiva la ponderación final correspondía al Consejo con exclusividad independientemente de la idoneidad técnica del postulante, por lo que el Consejo de la Magistratura no está obligado a proponer al único candidato que alcanzó el nivel de excelencia en la etapa de oposición, en la medida en que la decisión se encuentre cabal y suficientemente fundada, como se entendió sucedía en el caso

 

Para los magistrados Alberto Mario Modi, Victor Emilio Del Rio, Nestor Enrique Varela, y los jueces subrogantes Jorge Edgardo Omar Canteros y Hugo Miguel Fonteina, se debía anular la sentencia dictada por la sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, pero ejerciendo jurisdicción positiva decidieron igualmente rechazar la acción de amparo, con costas en el orden causado.

Expusieron que el fallo de la cámara contenciosa revelaba una “argumentación aparente” al transcribir partes de un precedente lo que “no autorizan a tener por suplida la obligación de resolver los casos mediante una decisión razonablemente fundada, si no se explican la forma en que aquellos parámetros resuelven las pretensiones llevadas a juicio por el accionante” a la vez que el precedente citado por la alzada tenía un sustrato fáctico diferente de este expediente lo que hacía necesario priorizarse la sustanciación del conflicto para determinar si la regla del precedente solucionaba en la misma forma el caso en análisis, por lo que correspondía anular la sentencia.

En tanto para resolver el amparo, el tribunal entendió que el Consejo no estaba vinculado a la evaluación formulada por la Comisión Examinadora en su dictamen, por lo que la valoración de las calidades de los candidatos en su faz profesional como personal le correspondían en exclusividad, que un postulante solo podía ser propuesto si lograba como mínimo cuatro votos y que se podía declarar desierto un concurso cuando no se alcanzaban los votos necesarios, pero en todos los casos “las razones que determinen la no elevación de la propuesta de un candidato…necesariamente deben ser puesta de manifiesto por expresas obligación republicana y la necesidad de fundar los actos públicos”.

Para los magistrados el acta en el caso estaba debida y razonablemente motivado cuando se expuso que el candidato no reunía las condiciones éticas ni morales para ocupar el cargo pretendido a raíz de un conflicto derivado de la adopción de un niño y una niña a su cargo en un hecho que se volvió público por su propio accionar, generando una exposición innecesaria y prematura de los niños sujetos a guarda preadoptiva que finalmente fracasó, posibilidad que debía ser prevista por el sujeto por su formación en la materia, por lo que sin poner en tela de juicio su capacidad y conocimientos se entendió que se encontraba en una situación de especial cuidado respecto de la situación de exposición del niño y la niña, lo que a su vez generó conmoción en la comunidad y en los profesionales del derecho en la localidad.

Estos motivos dejaban en claro el razonamiento por el cual se arribó a la decisión, sin que la motivación precise formas sacramentales o requerimientos de extensión o sentido. Por lo que en definitiva la ponderación final correspondía al Consejo con exclusividad independientemente de la idoneidad técnica del postulante, por lo que el Consejo de la Magistratura no está obligado a proponer al único candidato que alcanzó el nivel de excelencia en la etapa de oposición, en la medida en que la decisión se encuentre cabal y suficientemente fundada, como se entendió sucedía en el caso.

A su vez expresaron que “la fundada abstención, redunda en una posibilidad válida para los consejeros debiendo interpretarse sus efectos como equivalentes a un voto negativo” en relación al cuestionamiento vinculado a la falta de acto válido por la abstención de varios miembros del órgano al momento de decidir.

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