26 de Noviembre de 2024
Edición 7099 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/11/2024

Matrimonios celebrados en el extranjero

La Cámara de Apelaciones del fuero en lo Civil de la Capital Federal confirmó una resolución de primera instancia y rechazó la acción de nulidad de matrimonio celebrado en los Estados Unidos entablada por el esposo, en razón de que “no se ha invocado y demostrado la legislación del lugar de celebración”. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala B en los autos “Serafica Martini, Mario Alberto A. c/Farias, Miriam Gladys s/nulidad de matrimonio” en donde el actor se agravió por la decisión de primera instancia que no hizo lugar a su reclamo, hecho que motivo la presentación del recurso de apelación.

El recurrente expresó que ordenamiento jurídico nacional, de ningún modo obsta al pronunciamiento de un juez local, decidiendo que la unión celebrada en otro país mediando impedimento de ligamen, acarrea la nulidad del acto.

Y argumentó tal posición relacionando el art. 160 del Código Civil que desconoce los efectos a matrimonios celebrados en infracción a la ley argentina, entre ellos el celebrado bajo impedimento de ligámen con el art. 227 que determina la competencia en asuntos de nulidad matrimonial ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado..

El magistrado del Ministerio Público en la instancia anterior sostuvo que ante un caso de derecho internacional privado como el presente “no se ha invocado y demostrado la legislación del lugar de celebración, a los fines de apreciar la nulidad pretendida por el recurrente”, y agrega que “la razón fundamental por la que se aplica la teoría en cuestión –matrimonio ineficaz en base al art 160 CCivil- radica en que el acto puede ser válido en el lugar de celebración.

Los camaristas cuando analizaron el caso detallaron que el acto que se intentaba invalidar se celebró en el estado de Texas, Estados Unidos, lo que requiere la comprobación del régimen legal allí vigente, ya que “ la aplicación de las leyes extranjeras, ... nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada.(art. 13 Ccivil)

En ese sentido, remarcaron que la doctrina ha interpretado que la Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, “no impone a los jueces de la Nación el deber de investigar oficiosamente el contenido e interpretación de las leyes extranjeras dadas en los países miembros”.

Expresaron en este sentido que tal punto concuerda con el artículo 377 del Código de Procedimientos, “que establece como carga de las partes la prueba del precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer”

Asimismo, remarcaron que ni la partida matrimonial ni su traducción “reflejan el estado civil precedente que las partes hubieran invocado”, por más que sirva como indicio que el pasaporte que supuestamente habría exhibido la demandada la situara como soltera.



dju / dju
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