En la causa "VENTURA, G. V. s/estafa", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la sentencia que rechazó el pago voluntario del mínimo de la multa contemplada en el artículo 175, inciso 2º del Código Penal.
En la presente causa se procesó a una mujer como autora del delito de defraudación por apropiación de cosa perdida, pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala el pasado 12 de marzo. El 14 de marzo siguiente su defensa ofreció hacer efectivo el pago voluntario del mínimo de la multa prevista en el artículo 175, inciso 2°, del Código Penal, a los fines del artículo 64 del mismo ordenamiento.
Los camaristas sostuvieron que, si bien la defensa alega que su asistida devolvió la totalidad del dinero el 19 de septiembre de 2023, “coincidimos con lo señalado por el socio gerente de la firma damnificada, L. A. C., quien declaró que el reembolso resultaba insuficiente debido a la inflación y al tiempo transcurrido; esto es, casi un año después de acaecido el hecho”.
Por otra parte, previamente la imputada, en su descargo, aportó una constancia que reflejaba que el 19 de septiembre de 2023 había devuelto a la damnificada la suma de dinero que ingresara a su cuenta un año antes. El magistrado de grado no hizo lugar a lo solicitado, teniendo en cuenta que la encausada no había procedido a la reparación de los daños causados por el delito, también exigida en la última norma mencionada.
En esta instancia, el Tribunal integrado por Ignacio Rodríguez Varela y Hernán Martín López explicaron que el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal establece que “la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito”.
“De allí se desprende que, en el caso, al pago voluntario del mínimo de la multa prevista en el artículo 175, inciso 2°, del Código Penal, se le aduna la reparación de los daños causados por el delito; extremo no satisfecho por la imputada”, agregaron los magistrados al respecto.
Los camaristas sostuvieron que, si bien la defensa alega que su asistida devolvió la totalidad del dinero el 19 de septiembre de 2023, “coincidimos con lo señalado por el socio gerente de la firma damnificada, L. A. C., quien declaró que el reembolso resultaba insuficiente debido a la inflación y al tiempo transcurrido; esto es, casi un año después de acaecido el hecho”.
En ese sentido, y en línea con el criterio adoptado por el magistrado de la anterior instancia, cabe señalar que la indemnización por daño material “debe corresponder a una reparación plena, teniendo en cuenta las desvalorizaciones del signo monetario. Esto es así ya que la obligación de reparar el daño, de conformidad con el art. 1069 del Cód. Civil [actual artículo 1716 del Código Civil y Comercial], comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sobre el patrimonio (daño emergente), sino también las ganancias de que fue privado el ofendido (lucro cesante), es decir, las pérdidas e intereses”, se desprende del fallo.