Cuando el expediente llegó al tribunal de alzada existían dos versiones acerca del lugar en donde se había producido el accidente. Para la demandante el hecho había ocurrido en la estación Carlos Pellegrini, de la línea B, en tanto que Metrovías indicaba que el incidente había acontecido en la estación Florida de la misma línea.
Los camaristas explicaron que ante tales discrepancias, sobre el lugar en donde ocurriera el accidente que motivó el reclamo, resultaba “dudoso atribuirlo con exactitud” aunque, remarcaron que adquiría certeza el hecho de que el mismo ocurrió “en alguna de las instalaciones de la demandada”.
En ese sentido, afirmaron que cabía aceptar con un alto grado de probabilidad, que proviniendo la actora desde la estación Scalabrini Ortiz de la línea D de subterráneos debió necesariamente descender en la estación 9 de julio de aquélla, para dirigirse hacia la Estación Carlos Pellegrini de la línea B.
Sobre esa estación, los jueces remarcaron que el andén de la misma es “sumamente angosto” de apenas de 2 metros, incluida la zona amarilla de advertencia de detención para el pasajero.
Asimismo, puntualizaron que existe “una destacable luz entre el vagón y el borde del andén”, y que se advierte la presencia de un umbral de acero - corrugado - que “no cubre dicho espacio a la par que presenta desniveles hacia arriba o abajo alternativamente” presentando así una deficiencia en la seguridad y no existiendo ningún aviso de precaución sobre el tema en los vagones ni en la estación
Señalaron que en la estación Florida, pueden verificarse “análogas anomalías” y agregaron que lo que se denomina como espejo retrovisor, es un gran panel espejado colocado en la cabecera de la estación, de forma transversal trasluciendo una imagen de todo el andén y “situado del lado opuesto al del manejo”.
También en ésta estación es “muy estrecho” el andén para el tránsito de personas que puede ser multitudinario, de acuerdo al horario dificultándose la observación puntual, de algún hecho con algún grado de singularidad, o certidumbre
Los vocales descartaron que la existencia de este espacio de luz, según medidas desde 5 cm a 20 cm, “no importe como pretende la demandada peligro alguno”. En este punto, el perito de oficio designado señaló e informó que “aunque poco probable, es técnicamente posible que ocurra un accidente de las características de autos”.
Además, indicaron que las fotografías obrantes en el expediente destacan “la existencia de desniveles de los cuales no se ha hecho adecuada ponderación” y que pueden ser “generadoras de peligro de caídas” que con la invocada y probada separación existente entre los vagones y el andén, terminan por constituirse en “una sumatoria que dificulta el acceso”.
De todo lo expresado, los camaristas concluyeron mas allá de las divergencias, que “en algún lugar de las áreas edilicias o de las instalaciones de la empresa demandada, la actora sufrió una caída con consecuencias dañosas del orden patrimonial y extrapatrimonial”.
Por ello señalan que los hechos se dieron en la prestación del servicio que era de la incumbencia de Metrovías y agregaron que “no se ha acreditado que aconteciera por culpa de la víctima o por la de un tercero, ni por hecho imprevisible”, por lo que correspondía responsabilizar a la empresa por “las consecuencias dañosas resultantes”.
Puntualizaron en referencia que “la obligación de seguridad que pesa sobre la empresa, se extiende desde que el usuario ingresa en su ámbito físico o administrativo hasta que lo abandona una vez llegado a destino, debiendo hacerlo sano y salvo”.
En tanto, marcaron que “no cabe así, exigir al pasajero, que prevea todas aquéllas deficiencias mayores o menores - observables y existentes en la infraestructura que dispone la demandada, para operar como transportadora, más aún si lo es exclusivamente de pasajeros”.
Los camaristas aseveraron que con la imposición de responsabilidad de naturaleza objetiva, “se trata de persuadir a las empresas de transporte de pasajeros sobre la necesidad de arbitrar cuanto medio posible exista, sean de perfeccionamiento técnico, de advertencia cuando ello no asegure total inmunidad, e inclusive disuasivos, si con ello se ha de evitar la producción de efectos nocivos”.