De ese modo, adujo el recurrente que la sentencia de primera instancia “omitió evaluar debidamente” el transcurso del plazo que de acuerdo al artículo 1647 bis del Código Civil regía para la recepción de obra, que al vencer para el locatario de la obra habrían dado ocasión a la caducidad a que se refiere la norma citada.
En la primera instancia el fallo determinó que los reclamos del accionante estaban justificados, desechando, entonces la caducidad impetrada por el demandado, y teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito de oficio condenó al locador de obra por los perjuicios reclamados, incluido el daño moral.
En el escrito de inicio el accionante refirió que la fecha de terminación de los trabajos estaba convenida para el día 26 de agosto de 1994, y que al no haberlos concluído intimó al locador por medio de carta documento cursada el día 13 de octubre de 1994.
La primera de las afirmaciones del actor, fue negada rotundamente por el demandado, pero al efectuar la relación de los hechos en el responde, informó que entregó la obra terminada el 30 de agosto de 1994, agregando “o sea cuatro días después de lo pactado, pero debido -exclusivamente- a los nuevos pedidos del actor y su familia”. Para los vocales, esta auto-contradicción, sumada a la omisión probatoria “convencen de que efectivamente se había previsto, tal como lo interpretara el señor Juez de la anterior instancia, un plazo fijo para la culminación de los trabajos”, y al mismo tiempo persuaden de que “no se ejecutó la obligación en término”.
Por otro lado, remarcaron que “tampoco existe demostración eficiente de las pretendidas innovaciones requeridas por el comitente, ni la forma en que habían incidido en la demora”, y al tiempo apuntaron que “si el plazo convenido a partir de la fecha señalada para el inicio de las obras resultaba insuficiente o técnicamente imposible de cumplir para el empresario que lo fijó o aceptó, éste incurre en responsabilidad debido a que se presume que al tener el conocimiento técnico necesario para advertir la insuficiencia del plazo pactado, tiene obligación de hacérselo saber a su contratante”.
Además, manifestaron que al margen de que el actor se hubiera mudado para instalarse en el inmueble, este sólo hecho “no podría asimilarse a la recepción de la obra”, que sin requerir rituales excesivos, exige “la exteriorización visible de la voluntad de aceptar que los trabajos están concluidos”.
En tanto, los vocales consideraron que “no resulta infrecuente que el locatario emprenda modificaciones parciales, sin retirarse del domicilio”, y que la mera permanencia allí no puede importar “la consagración de una recepción en sentido estricto”, sobre todo cuando el locador incurre en mora “por vencimiento del plazo”, o porque “no realizó la obra de acuerdo a las reglas del arte”.