El reciente desastre ocurrido en Bahía Blanca, donde precipitaciones extraordinarias causaron severas inundaciones, ha puesto en el centro del debate la responsabilidad del Estado y el rol de los municipios en la prevención de estos eventos. Más allá de la magnitud de las lluvias, la pregunta clave es si las autoridades adoptaron medidas suficientes para evitar o minimizar los daños, y si su inacción puede generar responsabilidad jurídica.
Diario Judicial hizo un relevamiento de sentencias de los tribunales argentinos en materia de inundaciones en los últimos diez años, con posicionamientos a favor y en contra de decretar responsabilidad civil por estos hechos , apareciendo diferentes temáticas de análisis como la responsabilidad por omisión, el poder de policía municipal, la existencia o no de un hecho fortuito o de fuerza mayor, entre otros.
El primer caso relevado tramitó ante el juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 21 de la Ciudad de Buenos Aires, que en 2014 ordenó al Gobierno local indemnizar a una familia a la que sufrió daños en su casa producto de una inundación en 2005, ya que existió una “defectuosa función administrativa ejercida por el Estado”. (Nota)
Por su parte, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad condenó en 2015 al Gobiernos de la CABA a pagar los daños en un automotor marca BMW como consecuencia del fenómeno meteorológico, donde una inundación le fundió el motor y el seguro “contra terceros completo” no le cubrió los daños. (Nota)
En el caso se señaló que “el GCBA no había arbitrado en el caso las medidas necesarias para evitar o siquiera reducir los perjuicios que la inundación podía producir; que, en ese orden, no se habían arrimado constancias a la causa que demostraran que se hubiera procedido a impedir y/o señalizar el tránsito por las zonas anegadas”.
Si bien el municipio no puede controlar un factor climático como la lluvia, sí debe prevenir los daños que por la reiteración de estos eventos se ocasionan a los vecinos como consecuencia de los problemas que genera el desagote pluvial, por cuanto es esta repetición lo que le quita la imprevisibilidad al hecho; y es la piedra basal de la responsabilidad por la no realización de las obras preventivas al estar en un vínculo causal directo el hecho natural reiterado con la omisión estatal que permite la aparición o agravamiento del daño.
Ese mismo año, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda por “los daños sufridos por los actores así como la existencia de una relación de causalidad entre éstos y la ausencia de parte del GCBA de obras de infraestructura apropiadas para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de drenaje, adecuado a las circunstancias de tiempo y lugar" (Nota)
En 2016, fue la Cámara de Apelaciones de Paraná en Entre Ríos que en un contundente fallo, determinó que “la erosión que ocasionan los cursos de agua es un acto natural y está a cargo del municipio el mantenimiento de los arroyos internos, su salubridad y la prevención de los efectos dañinos que éstos provocan. El incumplimiento del deber legal emergente del poder de policía de seguridad en materia de conservación de bienes públicos, no es otra cosa que el incumplimiento de una obligación innata del Municipio que es mantener el urbanismo de la ciudad.
Si bien el municipio no puede controlar un factor climático como la lluvia, sí debe prevenir los daños que por la reiteración de estos eventos se ocasionan a los vecinos como consecuencia de los problemas que genera el desagote pluvial, por cuanto es esta repetición lo que le quita la imprevisibilidad al hecho; y es la piedra basal de la responsabilidad por la no realización de las obras preventivas al estar en un vínculo causal directo el hecho natural reiterado con la omisión estatal que permite la aparición o agravamiento del daño.” (Meynet , Gustavo Horacio c/ Municipalidad de Paraná s/ ordinario N° 7570 CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL. DE PARANA ENTRE RIOS, 12/3/2016.)
En un fallo más reciente, La Corte Suprema de Justicia de Santa Fé, en 2024 determinó en los autos “Micucci, Claudio Fabián y otros c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso de inconstitucionalidad” que “el casus se encuadraba en un claro supuesto de responsabilidad por omisión del Estado por los daños causados a los particulares por el fenómeno de las inundaciones y explicaron que en el caso concreto resultaba razonable esperar que el Ente haya actuado en su momento en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares, por lo que aquél había incumplido en el supuesto con una determinada obligación legal, que fue concretamente expresada por los Sentenciantes”.
También existen fallos en torno a la información que puede circular u ocultarse en este tipo de tragedias, así por ejemplo se admitió una habeas data para conocer el verdadero número de víctimas fatales de las inundaciones de La Plata, Berisso y Ensenada de 2013.
“Debe admitirse la acción de habeas data interpuesta contra la provincia de Buenos Aires y elevarse a 89 el número de víctimas fatales resultantes de la inundación que afectó a la ciudad de La Plata, Berisso y Ensenada los días 2 y 3 de abril del año 2013, cuyo número había sido confirmado en 52 por parte de dicho ente provincial, puesto que, de la prueba surge el accionar irregular de sus organismos, de la Unidad Fiscal de Instrucción interviniente y de los profesionales médicos que constataron las defunciones, los cuales fueron generando las condiciones para que la documentación pública no refleje la realidad de lo acontecido o la muestre de una manera distorsionada, y el conocimiento de la verdad y la información pública resultante cumplen la misma finalidad como forma de reparación a las víctimas. (Rodríguez, Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/ habeas data- Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata)
Caso Fortuito o fuerza mayor:
Sobre el caso fortuito o de fuerza mayor, la SCBA tiene dicho que “En principio, el viento, las lluvias, las inundaciones, las sequías, son el resultado del curso previsible de la naturaleza, por lo que no pueden considerarse caso fortuito; y en cuanto a las lluvias o los vientos, razonablemente ha de considerarse que se exceptúan, en el caso en que fueren mayores de las que por tradición o de otro modo fehaciente, conste que han ocurrido en épocas más o menos lejanas y que por su caudal exorbitante, han ocasionado violentas e imprevistas inundaciones. Por ello, sólo los supuestos en los que los fenómenos atmosféricos escapan a lo que la meteorología pueda calificar de sucesos ordinarios y por ende se tipifiquen como "acontecimientos atmosféricos extraordinarios", pueden entrar dentro del contenido del art. 514 del C.C., pues en esas circunstancias también quedan fuera las normales previsibilidades de todo deudor.” (Serena, Juan c/Huayqui y Corvia s/Daños y perjuicios 10/06/1997).
También que “para que vientos y lluvias revistan el carácter de caso fortuito o fuerza mayor deben ser de una violencia excepcional, extraños o desacostumbrados desde épocas lejanas y, en principio de amplias proyecciones dañosas, tal cual ocurre en los ciclones, terremotos, huracanes, inundaciones sin precedentes cercanos u otras fuerzas análogas” ( Torello c/M.S.I. s/Daños y perjuicios 22/06/2004).
“Las lluvias excesivas, las sequías, las tempestades, temporales, inundaciones, etc., en principio, no resultan acontecimientos extraordinarios, toda vez que son fenómenos naturales que suelen ocurrir periódicamente. Sólo cuando han adquirido dimensiones inusitadas pueden ser así consideradas.” (Cereal Sud c/Estrada, Elida s/Cobro de pesos 28/12/2000).
Las sentencias en contra de la responsabilidad estatal:
Si bien existen numerosos fallos condenatorios contra el Estado en materia de inundaciones y otros estragos, también hay casos en los cuales la Justicia consideró que no había responsabilidad o bien que determinado rubro no podía prosperar.
Por ejemplo, en 2017 la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo, al entender que la tormenta “no era posible prever, pues su intensidad trepó a niveles extraordinarios excediendo los registros y marcas de épocas anteriores, con un caudal de lluvias tal, que ocasionó violentas, repentinas e imprevistas inundaciones”, el caso se enmarcó como “hecho fortuito” e impidió que el reclamo de daños de un hombre que quedó atrapado por el agua con su vehículo en una autopista tuviera acogida favorable. (Nota)
La tormenta “no era posible prever, pues su intensidad trepó a niveles extraordinarios excediendo los registros y marcas de épocas anteriores, con un caudal de lluvias tal, que ocasionó violentas, repentinas e imprevistas inundaciones”, el caso se enmarcó como “hecho fortuito” e impidió que el reclamo de daños de un hombre que quedó atrapado por el agua con su vehículo en una autopista tuviera acogida favorable.
En otra inundación ocurrida anteriormente también en Bahía Blanca, la SCBA confirmó el rechazo de una demanda por los daños ocurridos con la inundación, donde se culpaba al Estado por la obstrucción de los desagües. La acción se rechazó en todas las instancias por la falta de pruebas, “los actores no lograron acreditar la falta de servicio endilgada al municipio demandado, en tanto no ofrecieron ninguna prueba capaz de demostrar la efectiva obstrucción del desagüe ubicado debajo de la calle Godoy Cruz de la ciudad de Bahía Blanca, ni el hecho de que la inundación sufrida hubiera sido generada por negligencia en su mantenimiento”, es que “no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que éste pueda ser objetivamente imputado”, por lo cual “sólo deberá responderse si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal” y como el actor no logró probar que fuera ese taponamiento del desagüe el causante de la inundación, pese a las alegadas presunciones, testimoniales y notas periodísticas, el caso terminó rechazado. ("Botazzi, Emma Elena contra Municipalidad de Bahía Blanca. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley")
En 2018, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazó el reclamo de daño moral a raíz de una inundación.
“Tratándose de la responsabilidad extracontractual de la Provincia derivada de su actividad administrativa lícita aunque generadora de daños, como es la inundación de los campos de los establecimientos agrícolas, no puede tenerse por acreditado el daño moral "in res ipsa loquitur", sino que los peticionantes deben demostrar haber sufrido perjuicios de carácter extrapatrimonial suficientes para justificar el reclamo, en tanto ante la evidencia del contenido puramente económico de la acción instaurada, deviene exigible una acabada comprobación de una lesión extrapatrimonial. Esta exigencia de acreditación específica del daño moral alegado por los peticionantes posee sustento tanto en su calidad de comerciantes, en el carácter eminentemente patrimonial del reclamo, como en el particular ámbito por el cual procede el deber de reparar a cargo del Estado provincial” . El fallo fue dictado en el expediente Caffaro, Norberto José y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires. s/ Daños y perjuicios. Por responsabilidad del Estado por sus agentes o función
En iguales términos en un viejo fallo de 1995, lo tenía dicho la SCBA “En los daños y perjuicios derivados de inundaciones, no procede la reparación del daño moral.” (Marino, Félix c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios 30/05/1995) sin perjucio de lo cual ese mismo fallo si reconoció la procedencia del lucro cesante.