20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Algo más sobre la reforma tributaria

 
A poco de concluir una nueva y cuidadosa lectura de la reforma tributaria, no puedo sino transmitir mi pesar por básicamente dos situaciones: la inexplicable buena acogida que la misma ha tenido desde una parte importante de la doctrina especializada, al igual que por algunas organizaciones representativas de intereses colectivos (Cámaras de Comercio y semejantes); y el abandono, cada vez más marcado, de nuestra Constitución Nacional.

La República Argentina siempre ha estado muy lejos de poseer un “sistema tributario”, y las modificaciones actuales, no hacen sino alejarnos de lograrlo.

Sin hesitación, puedo preanunciar el fracaso. Idéntico pronóstico realizaría un estudiante de los primeros años en ciencias económicas o derecho. Es tan obvio, que por obvio pasa inadvertido para las autoridades públicas, quienes, a contrapelo con los ejemplos provenientes de los países más avanzados, insisten en ubicarnos dentro del tercer mundo.

Los cambios en la legislación, son sólo remiendos que complican la interpretación del marco normativo, de por sí complejo e inentendible, salvo para expertos. Se han desnaturalizado los tributos, infringiéndose un peligroso avance justamente en contra de lo que, en este momento crucial, más requiere el país: seguridad jurídica.

No hace falta esforzarse mucho para anticipar que, lejos de desalentar la evasión, se la estimulará.

Mundialmente se encuentra demostrado que, el incremento de las penas, no deriva en la disminución de la delictuosidad.

Sólo hay un camino para atacar la criminalidad, y éste debe transitar por generar un sistema tributario respetuoso de los principios esenciales; que permanezca sin variantes en el tiempo y que permita avizorar que quién delinque efectivamente será castigado. También se requiere, de un Estado que actúe como un buen administrador. Es indispensable.

Reitero, nada de esto, sino todo lo contrario, es lo que surge luego de leer la mentada reforma.

Si tomamos como ejemplo la relacionada al régimen de procedimientos tributarios, en lugar de procurarse modificar el plexo legal, de modo que el actual se limite a concretar formulaciones en el ámbito del derecho formal o adjetivo, que para eso está llamado a servir el derecho procesal; lejos de eso, se concretan variaciones inconducentes a tal fin y que, al ir de contramano con pacífica doctrina judicial, alimentarán el ámbito de los litigios. Si el sistema judicial ya se ha mostrado inoperante para responder en la actual coyuntura, a partir de la reforma se agudizará esta situación. Tendremos menos condenas. Nos encontraremos con un marco general, donde, quienes delincan, se verán beneficiados por las consecuencias de un programa irracional. Por otra parte, aquellos contribuyentes que se esfuercen por cumplir con sus obligaciones, sufrirán la enorme injusticia de tener que enfrentar un contexto irrespetuoso de las más elementales garantías.

Se ampliará la difusión de las denominadas “medidas precautorias” en el ámbito empresario, se desalentará el ingreso de capitales, y, sin dudas, perderemos todos.

Para muestras, sobra un botón (decía mi abuelita): el Proyecto Nº 221, por el cual se introducen modificaciones en la ley Nº 11.683, entre otros aspectos prevé la responsabilidad solidaria, meramente objetiva, para el caso de los representantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria. En los restantes supuestos, los responsables podrán liberarse de responder de esta manera, cuando demuestren que sus representantes o mandantes, los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. Vale decir que, es suficiente ser representante de una UTE, para cargar con la impronta de responder ante el Fisco, sin alternativa alguna de dar explicaciones en pos de una defensa y soportando, desde el inicio, la presunción de que es culpable.

Idéntica crítica merece la pretensión de transformar al empresario en un empleado ad-hoc de la AFIP (DGI). Los controles vía internet que se requieren parecen desconocer que aún hoy, hay contribuyentes que por cuestiones económicas no han podido adquirir los controladores fiscales. Ahora les estaremos exigiendo que, además del equipamiento electrónico, compren una PC avanzada, más un MODEM, y soliciten la conexión a internet. Conozco casos en que el Organismo concreta periódicamente y en forma sistemática clausuras de pequeños establecimientos, frente a la imposibilidad que aludo, sumada a la de formular una defensa en el ámbito federal. Ya se sabe en que termina la defensa en sede administrativa.

Idéntica suerte merecen los numerosos nuevos métodos habilitados a fin de presumir la materia imponible. La ley se refiere a presunciones jure et de jure (que no admiten prueba en contrario).

Recuerdo, años pasados, aunque no tantos para no poder todavía conservarlos en mi cada vez más frágil memoria, las determinaciones de oficio realizadas por el Fisco en mis pagos villadolorenses, donde los funcionarios habían presumido rendimientos que, ni en las más generosas zonas del planeta, podrían haberse realizado. Saben los agentes de turno, y lo se yo, ya que atendí un número importante de determinaciones, que, por diversas razones, la Dirección no recaudó lo pretendido. Ni mucho menos.

Cuando muchos países bregan por atraer capitales, el PEN, aparentemente desconociendo esta necesidad, establece que, cuando se trate de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación, cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local, percutiéndolos, como tales, con los impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado e Internos.

También se crea la “resistencia pasiva a la fiscalización”, consistente, según el proyecto, en el “incumplimiento a los requerimientos de los funcionarios actuantes”.

El grado de discrecionalidad parece no tener límites. Ya la ley de procedimientos regulaba este tipo de situaciones. Era absolutamente innecesario incluirlas en forma específica, y para colmo de males, de manera ambigua, difusa.

En materia de precios, se fija la exigibilidad de conservar los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales. Los operadores del comercio internacional deberán sumar, a sus tareas habituales, una superlativa función, seguramente más complicada y costosa que la vinculada con las tareas que les son propias: recabar “comprobantes” y “elementos justificativos” de los precios pactados. No imagino siquiera como lo harán, por lo que proliferarán, seguramente, las multas que prevé el ritual (variables entre $ 2.500 y $ 45.000, para la especie, una bicoca)

Para angustia y amargura del lector, las citadas multas serán acumulables con las establecidas en el art. 38 de la ley, pudiendo ascender al 0,50% el monto de los ingresos brutos obtenidos en el último ejercicio cerrado. La garantía constitucional que proscribe la múltiple persecución por un mismo hecho ha quedado hecha añicos. No cabe dudas que esta es la intención del Gobierno, cuando más adelante dispone que, cuando se trate de incumplimiento a un requerimiento de la AFIP, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

Se incorpora un nuevo inciso al –inconstitucional– régimen de presunciones legales relativas previsto en el artículo 47 de la ley. Cuando mediante la falta de presentación de declaraciones juradas se omita el pago del tributo por un importe igual a superior a los $ 300.000, la conducta del contribuyente será necesariamente dolosa. Dicho en otros términos, si el importe de la omisión es hasta $ 299.999,00, el imputado podrá ser pasible de la figura de omisión culposa (art. 45), pero si el mismo es igual o supera los mentados $ 300.000, ya la conducta pasa a ser irrebatiblemente dolosa (dolo directo).

Semejante desconocimiento de los principios más elementales que rigen la materia, francamente asombra. Que se fije un importe mínimo de evasión para considerar una conducta típica, bien puede obedecer a un problema de política criminal. No se niega esta alternativa. Pero de allí a determinar normativamente que, quien omita por encima de un determinado importe, ha desplegado una conducta a título de dolo directo, significa, ni más ni menos, que pretender desconocer la existencia del principio de culpabilidad penal, aquel que nos enseñaron obliga a indagar en la conducta del perseguido, y procurar encontrar la vinculación existente entre ésta y el delito. Esta norma es inconstitucional. También merece esta crítica el nuevo régimen de reducción de sanciones (art. 49), el que será aplicable, en toda su dimensión, siempre que el contribuyente presente las declaraciones juradas rectificativas a instancia de la inspección actuante y en la medida que abone “íntegramente” el saldo declarado dentro del perentorio e improrrogable término de los cinco (5) días de formalizada dicha presentación. En otras palabras, si dispone de fondos (no basta el crédito, ya que se omite deliberadamente la posibilidad de acogerse a algún plan de pago en cuotas), rige el beneficio; pero si es otra la situación del contribuyente o responsable, “a pagar se ha dicho”, o a pagar “sin descuentos”.

Como única nota auspiciosa de la reforma a la ley 11.683, encuentro la posibilidad de escindir la múltiple sanción de multa y clausura, por sólo una de ellas. Es común que los clientes nos planteen: ¿Puedo pagar la multa y liberarme, de ese modo, de la clausura? Pues bien, aparentemente ahora esta pretensión será posible.

Si ya había muy pocos casos de comerciantes que elegían defender sus derechos, preanuncio que luego de los cambios legislativos, éstos serán contados con los dedos de la mano (una mano, aclaro).

Continúo el presente comentario, con otro notable desacierto de las autoridades. Se dispone que “los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado, acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la AFIP”.

Vemos que se hace referencia a “impuestos indirectos”. Se trata de una clasificación que diferencia entre impuestos “directos” e “indirectos”, según sea posible –o no– su traslado a terceros. Esta clasificación, que aún recoge nuestra Constitución Nacional a efectos de definir las facultades de imposición de los órdenes de Gobierno Nacional, provincial y municipal, ha sido ya abandonada hace mucho tiempo por la doctrina, al haberse acreditado su total inoperancia; en definitiva, por demostrarse con sencillez que los impuestos indirectos también admiten y son frecuentemente transferidos a terceros.

Haciendo caso omiso del tema, la mente reformadora concreta la incorporación de un nuevo problema a la ley: diferenciar cuándo un impuesto es directo o indirecto, y restringir, al límite casi del absurdo, las alternativas de procurar la devolución del impuesto “indirecto” pagado en exceso.

Por fin, se dispone la notificación “vía electrónica” de los actos administrativos emanados de la AFIP (DGI).

Ya nos encontrábamos, con harta frecuencia, con comunicaciones que jamás habían llegado a poder de nuestros clientes. Esto era viable merced a un descalificable método legal fijado al efecto (art. 100). Como si esto fuera poco, se inserta la notificación vía internet, ampliando notablemente el abanico de posibilidades de acciones (u omisiones, en rigor) en contra del contribuyente, quien, a la postre, deberá acreditar (ya lo imagino) que no recibió su correo electrónico, que su PC estaba descompuesta, que le suspendieron (o directamente) le cortaron la cuenta del servidor frente a la falta o imposibilidad del pago del servicio, etc.

"Ser GOBERNADO, es ser observado, inspeccionado, espiado, dirigido, jurídicamente conducido, numerado, regulado, enrolado, adoctrinado, predicado, controlado, vigilado, ponderado, evaluado, censurado, ordenado, por criaturas que no tienen el derecho, la sabiduría ni la virtud para hacerlo. Ser GOBERNADO, significa estar en toda operación, en toda transacción, anotado, registrado, contabilizado, tasado, timbrado, medido, numerado, valorado, licenciado, autorizado, amonestado, advertido, prohibido, reformado, corregido, castigado. Con el pretexto de la utilidad pública y en nombre del interés general se es puesto bajo contribución, se es reclutado, despojado, explotado, monopolizado, oprimido, exprimido, mofado, robado; entonces ante la más leve resistencia, a la primera palabra de queja, se es reprimido, multado, difamado, masacrado, cazado, abusado, aporreado, desarmado, atado, traumado, hecho prisionero, juzgado, condenado, deportado, sacrificado, vendido, y para coronar todo esto, burlado, ridiculizado, afrentado, ultrajado, deshonrado, fusilado. Éste es el gobierno; ésta es su justicia, ésta en su moral" (Cf. P.J. Prouhdom Idea General sobre la revolución en el siglo XIX. Citado por Robert Nozik en "Anarquía, Estado y utopía, Fondo de Cultura Económica", México, 1.991, pág. 23; cuyo conocimiento debo a la generosidad del maestro Mariano Rodríguez, otoño del 2.003)

Contador Público
Profesor Titular de “Derecho Fiscal Aplicado”, en la carrera de pos grado de “Especialización en Sindicatura Concursal”, de la UNC.
Profesor invitado de la cátedra de “Derecho Tributario” de la carrera de Abogado, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC.

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