Los depósitos judiciales son una forma de desarrollar la labor judicial en procesos patrimoniales no alcanzados por el denominado “corralito” o la reprogramación, ya que en absoluto responden a los fines que inspiraron estas normas, por lo que no se consideran operaciones financieras inspiradas en el ahorro y la inversión.
Por ello, los magistrados confirmaron la doctrina jurisprudencial ya sostenida en cuanto que “las restricciones impuestas por las normas de emergencia sobre los fondos depositados en entidades financieras ‘corralito y reprogramación’ (ley 25.561 y decreto 1.570/01) no resultan aplicables a los depósitos judiciales, en el caso: fondos de una quiebra”.
Al respecto, fundamentaron que “estos no participan de la naturaleza de un depósito bancario al no tener como esencia la inversión o ahorro, sino el resguardo del dinero de las causas para hacer factible diferentes actos que se desarrollan durante el proceso judicial”.
En este sentido, recordaron que “de la hermeneútica literal de la ley N° 25.561, ni de la ley de emergencia ni de las Resoluciones del Ministerio de Economía no surgen regímenes especiales para los depósitos judiciales y el 1-3-2002 la circular del B.C.R.A. A-3496 exceptuó de la reprogramación “los depósitos efectuados por orden de la Justicia con fondos originados en las causas en que intervienen”.
“Es de toda lógica que el régimen de emergencia exceptúe a los depósitos judiciales de las medidas económicas que persiguen disminuir la cantidad de dinero circulante, ya que de lo contrario, el ejercicio de una de las funciones del estado como poder administrador y legislador, interferiría en el regular cumplimiento de otra función del Estado que es la administración de justicia, en el ámbito de su actividad específica” reafirmaron los magistrados.