El voto mayoritario señaló en base al art. 844 del Código de Comercio que “La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes”.
En apoyatura de su voto recordaron que el artículo citado es el complemento del art. I del Título Preliminar del código comercial que dispone “En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil” y el art. 207 “El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”
Por su parte, el art. 846 del mismo cuerpo legal dispone que el término ordinario de prescripción de las acciones comerciales es de diez años, “siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta”.
Destacan conforme el art. 844 que “las palabras finales del art. 846 no deben interpretarse en el sentido de excluir la aplicación en materia comercial de las prescripciones inferiores a diez años establecidas en el Código Civil, siempre, naturalmente, que el Código de Comercio o una ley especial mercantil no establezcan una prescripción distinta para la acción de que se trate.(la negrita es nuestra).
En lo sustancial precisaron el régimen de la prescripción mercantil: Si el Código Civil y el Código de Comercio disponen un término para una acción determinada, obviamente debe aplicarse el plazo que establece la ley mercantil que, como es lógico, priva sobre el civil. Cuando no hay previsiones en el Código de Comercio o en una ley especial de la materia se aplican los términos previstos en las disposiciones civiles, aunque, en verdad, ello sucede en muy contados casos pues las acciones comerciales tienen generalmente previsto expresamente un término especial de prescripción en el Código de Comercio o en las leyes especiales mercantiles. Desde luego, si no existe tampoco previsión civil al respecto, la solución debe buscarse en el art. 846 del Código de Comercio, y el término de prescripción aplicable será indudablemente el ordinario decenal.
Como no hay en el Código de Comercio o en una ley especial mercantil previsión alguna que establezca un plazo especial de prescripción para las acciones emergentes del contrato de prestación de servicios educativos, el plazo de prescripción aplicable a este tipo de acciones se encuentra previsto en el art. 4035, inc. 2° del Código Civil, que enumera entre los supuestos de prescripción anual a la obligación de pagar “ A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje;...” , norma que, indudablemente, incluye a los alumnos externos, aunque en ese caso, el precio sólo comprende el aprendizaje.
El voto afirmativo estuvo integrado por Carlos M. Rotman, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Martín Arecha, Isabel Míguez, Carlos Viale, Enrique M. Butty, Ana I. Piaggi, José L. Monti, Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga ,Felipe M. Cuartero y Rodolfo A. Ramírez.
En tanto, en disidencia votaron Julio J Peirano, y Helios A. Guerrero quienes partiendo de la naturaleza comercial del vínculo contractual cuando es realizado como locador por un comerciante individual o una sociedad mercantil, ello conduce a concluir que los plazos de prescripción de las acciones emergentes del convenio analizado deben determinarse por aplicación de las disposiciones específicas previstas en el Código de Comercio.
La prescripción de las obligaciones mercantiles se rige por el Código de Comercio (art. 844 y siguientes) y lo dispuesto en otras leyes especiales atinentes a la materia mercantil y en el art. 846 se establece que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, siempre que en el código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta por lo que todas las acciones, en materia comercial, se rigen por esa prescripción decenal, salvo la existencia de previsiones comerciales en las que se establezca expresamente un plazo menor, señalaron.
Cabe afirmar que la norma general contenida en el art. 846 del Código de Comercio comprende tanto a los negocios típicos que no tienen previsto un término de prescripción como a los negocios absolutamente atípicos. La inclusión de esta disposición en la normativa específica del Código de Comercio descarta la aplicación supletoria de los términos breves establecidos en el Código Civil a las relaciones de índole mercantil que no tengan señalado un plazo especial de prescripción en las leyes comerciales, concluyeron.
En nuestra opinión, el régimen de la prescripción comercial es claro: Se aplican los términos de prescripción previstos en el Código de Comercio o en la ley especial respectiva y en caso de no encontrase previsto un plazo de prescripción especial, la solución debe buscarse en elart. 846 del referido código. Sólo resultan aplicables, como complementarios y subsidiarios los preceptos del Código Civil de carácter general, esto es, en cuanto al comienzo del curso, interrupción, acciones prescriptibles, etc., siempre que no resulten contrarios a las disposicionesde la ley mercantil, concluyeron.