05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

Resarcimientos por desaparición forzada de personas

Diariojudicial.com publica hoy dos fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre el resarcimiento previsto en la ley 24.411 por la desaparición forzada de personas. En uno el máximo tribunal resolvió denegar el beneficio a los causahabientes de una persona fallecido por el accionar subversivo en tanto que en la otra resolución ordenó dictar un nuevo fallo al hacer una interpretación amplia del régimen instituido.

 
Los fallos expedidos por la Corte en el mes de Agosto fueron dictados respectivamente en la causa Oharriz, Martín Javier c/ M° J y DD HH y “Zabaleta, Roxana Ruth Jesabel y otro c/ Ministerio del Interior”

La ley 24.411 otorga un beneficio extraordinario a los causahabientes de las personas que, al momento de su sanción, estuvieren en estado de desaparición forzada (art. 1°), el que se hace extensivo a "...los causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar con anterioridad al 10/12/83" (art. 2°).

En la causa Oharriz, Martín Javier c/ M° J y DD HH la Corte confirmó la sentencia que denegó el beneficio previsto por la ley 24.411 respecto de Martín Joaquín Oharriz por entender que su fallecimiento no fue causado por el accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de grupos paramilitares en el marco de la denominada "lucha antisubversiva", sino como consecuencia del accionar de grupos subversivos.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por medio de la resolución 111/00 había denegado la concesión del beneficio con identidad de fundamentos, criterio que había sido confirmado por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y que ahora fueron ratificados por el máximo tribunal.

En su recurso ante la Corte, los actores expresaron que el beneficio resulta procedente pese a que la muerte haya sido producida por grupos subversivos, cuestionando la razonabilidad de los decretos y resoluciones que reglamentan la ley 24.411 violentando la garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional

El Procurador a su turno sostuvo que “no asiste razón al apelante cuando cuestiona la inteligencia dada por el a quo a las normas en cuestión, al sostener que el decreto 403/95 reglamenta de manera irrazonable la ley 24.411 porque distingue entre personas desaparecidas o muertas en el marco de la lucha antisubversiva o como consecuencia del obrar subversivo...” máxime cuando no impugnó su constitucionalidad..

Agregó que el decreto impugnado señala que "...se entenderá por paramilitar solo aquellos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales" además de precisar los alcances del beneficio, excluyendo a quienes hubieren fallecido por el accionar de grupos que no tuvieron aquella finalidad.

No obstante remarcó que el hecho de que la situación del causante no encuadre en el sistema especial de resarcimiento previsto por la ley 24.411, deja subsistente la posibilidad de reclamar, por otras vías, su derecho a una "indemnización justa", y en el marco cognoscitivo de nuestro derecho interno tanto en lo que respecta a la acción penal como a la responsabilidad del Estado o de los particulares que intervinieron en el hecho.

La Corte coincidiendo con lo expresado por el Procurador confirmó la sentencia cuestionada que denegó el beneficio previsto en la ley 24.411. La medida contó con los votos de Belluscio, Petracchi, Moliné O´Connor, Boggiano, López y Maqueda.

Interpretación amplia

Por su parte, en autos “Zabaleta, Roxana Ruth Jesabel y otro c/ Ministerio del Interior” la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que denegaba el beneficio contemplado en la ley 24.411 y mandó a dictar un nuevo fallo.

Luego del inicio del trámite previsto en dicha norma, el Ministerio del Interior denegó el beneficio allí establecido respecto de Mario Alfredo Zabaleta, por entender que su fallecimiento no fue causado por el accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de grupos paramilitares en el marco de la denominada "lucha antisubversiva", al no advertir razones de persecución política, gremial o estudiantil.

De esta forma, la resolución 822/99 del Ministerio fue apelada ante la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que confirmó la medida, y ante tal decisión los actores recurrieron por ante el supremo tribunal.

En su recurso expresaron que la resolución impugnada “se aparta tanto de su texto como de su espíritu, al entender que para otorgar el beneficio la muerte tendría que haber sido producto del accionar antisubversivo de las fuerzas armadas, de seguridad o grupos paramilitares” y reclamaron un principio de interpretación amplio de la ley 24.411.

Aún cuando aquella ley sólo exige que el accionar de las fuerzas armadas o de seguridad haya ocasionado la muerte de una persona, sin distinguir entre conducta legítima e ilegítima, directa o indirecta, concuerdo con el a quo en que ello no implica que cualquier actividad que aquéllas hayan realizado será suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado en los términos legales, expresó el Procurador.

En lo que aquí interesa -destacó- que la ley 24.823 agregó un segundo párrafo al art. 6°, que reza: "en caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista en esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o a sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe".

Sobre este punto señaló que la finalidad de esta modificación fue subsanar "...la dificultad que existe en muchos supuestos de obtener las pruebas suficientes para acreditar los hechos contemplados en la ley. Hay que tener en cuenta que el registro de los trágicos años del pasado de nuestro país no está unificado, se encuentra atomizado e incompleto y existe gran número de casos en los que aún se está procesando la información. La iniciativa tiene el propósito de agilizar la percepción de la indemnización que se ha visto postergada desvirtuándose el carácter reparatorio que la misma tiene"

Debe tenerse en cuenta -expresó- que Zabaleta fue detenido y encarcelado por personal policial; la última vez que se lo vio con vida fue el mismo día en dependencias de una comisaría; su cuerpo sin vida fue encontrado cinco meses después y el fallecimiento se produjo en fecha cercana a su detención.

Así concluyó que los hechos deben ser valorados nuevamente por los jueces de la causa máxime cuando la propia autoridad de aplicación de la ley 24.411 señala que "...pueda[e]n albergarse más que fundadas sospechas acerca de la condición policial de sus asesinos, habida cuenta [de] que su desaparición y muerte fueron consecuentes a su supuesta o real liberación desde una dependencia policial" y la desaparición se produjo dentro del período previsto por la ley.

La Corte hizo suyos los argumentos del Procurador y con los votos de Petracchi, Moliné O´Connor, Boggiano, López y Maqueda ordenaron que los autos vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con este fallo.



dju / dju
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