El reclamo fue iniciado por el matrimonio dueño de una vivienda de la calle 3 de febrero 1326, en la Ciudad de Buenos Aires, inmueble que fue alquilado a la Embajada de la República Islámica de Pakistán para ser destinada al uso familiar del Primer Secretario de la Embajada, Sabrina Masood, quien habría dejado la finca en condiciones visiblemente inferiores a como la había recibido, y con deudas de servicios.
Por ello, los locadores promovieron juicio contra la Embajada de la República Islámica de Pakistán a fin de reclamar el reintegro de 14.205,75 pesos que calcularon para la reparación de los deterioros, descontando de esta suma 6 mil pesos del “depósito de garantía”, pero sumándole además 400 pesos del acta notarial de verificación de los daños.
Le sumaron además 625,79 para saldar facturas pendientes por prestación de servicios de gas, electricidad y teléfono que se hallaban a cargo de la locataria, y 2 mil pesos en concepto de privación de uso durante el lapso en que se efectuó las reparaciones.
Si bien la accionada desconoció la imputación, el a quo hizo lugar a la demanda y condenó a la Embajada de la República Islámica de Pakistán a pagarle a los actores la suma de 5.773,18 pesos. Ambas partes apelaron, sosteniendo la demandada que se equivocó el juez al considerarla responsable de los daños verificados en el inmueble al finalizar el contrato de locación que la vinculara con los actores.
A su turno, los camaristas recordaron que el artículo 1615 del Código Civil establece que “concluido el contrato del locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada como la recibió, si se hubiere hecho descripción de su estado, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese deteriorado por el tiempo o por causas inevitables”, entendiéndose que “si el locatario recibió la cosa sin descripción de su estado, se presume que la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario”.
“Es obligación del locatario conservar la cosa en buen estado y responder de todo daño o deterioro que se causare por su culpa o por el hecho de las personas de su familia que habiten con él, de sus domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios” agregaron al respecto.
Destacaron que “en materia de responsabilidad contractual no es necesario que el acreedor pruebe la culpa del deudor y le basta con demostrar el incumplimiento en que éste ha incurrido para que su culpa se presuma, porque la culpa se halla implícita en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que tal falencia no le es imputable”
En este sentido precisaron que “debe presumirse que los daños que presentaba la unidad alquilada resultan imputables a la locataria. Y desde que ella no acreditó –como le incumbía- que hubieran derivado de vicios propios de la cosa, su afirmación en ese sentido queda huérfana de sustento y no puede ser atendida”.
Si bien concluyeron que la Embajada de la República Islámica de Pakistán debe indemnizar a los demandantes por los daños verificados, coincidieron con el a quo en cuanto al resarcimiento en concepto de reparaciones, pues de los $ 9.147,40 que insumió la reparación, 6000 fueron tomados del fondo de garantía y la demandada debía pagarles la suma de $ 3.147,40. Además de $ 2.000 en concepto de lucro cesante y la que insumió el pago de servicios de gas, teléfono y electricidad con los que debía cargar la locataria estimados en $ 625,79.