01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

El 2 x 1 sigue vivito y coleando

La Suprema Corte de Justicia bonaerense ordenó por mayoría reformular la pena de una condena de acuerdo a la derogada ley del 2x1, al considerar que debe tenerse presente para su cómputo el tiempo transcurrido en los recursos extraordinarios. En disidencia se expresó que el tiempo que insume la tramitación de los recursos extraordinarios no es útil para el cómputo privilegiado. FALLO COMPLETO

 
El 2 de junio de 1988 la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a Miguel Ángel Del Valle a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable de los delitos de homicidio simple y hurto calamitoso en concurso real encontrándose detenido desde el 23 de junio de 1987.

Contra ese pronunciamiento el Defensor Oficial del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido el 24 de junio de 1988 y el 17 de octubre de 1989 la Corte rechazó el remedio intentado, confirmando la sentencia del a quo adquiriendo firmeza el fallo y pasando a gozar la sentencia de la autoridad de cosa juzgada.

Ante el dictado de la ley 24.390 -promulgada el 21-XI-1994-, el imputado dedujo el 26 de setiembre de 1995 recurso de revisión respecto del cómputo de la pena, solicitando que para el cómputo de la prisión preventiva se observará la ley más benigna para el procesado [...] y se compute todo el tiempo transcurrido luego de los dos 2 años sin sentencia firme” en los términos del art. 24 del Código Penal.

Ante esto, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores no hizo lugar al recurso de revisión intentado por el condenado al resolver que las previsiones de la ley 24.390 no eran aplicables al caso de autos ya que aquél recibió sentencia definitiva por parte de ese tribunal antes de haber transcurrido dos años desde el momento de su detención.

Con apoyo en el art. 437 del Código de Procedimiento Penal (texto según ley 3589 y sus modif.), expresó el tribunal que no es útil para computar el plazo de la prisión preventiva el lapso que insumió el trámite del recurso extraordinario interpuesto en su oportunidad.

Por su parte, la señora Defensora Oficial denunció la violación del art. 7 de la ley 24.390 pues sostiene que a los efectos del art. 24 del Código Penal -según el art. 8 de la citada ley- debe computarse el término empleado en sustanciar los recursos extraordinarios.

En un fallo divido, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General la Corte provincial acogió por mayoría –integrada por Hitters, Roncoroni, Soria, Kogan y Salas- el recurso presentado ordenando que los autos vuelvan a la instancia de origen para que se formule un nuevo cómputo de pena conforme lo decidido en la presente.

Para fundamentar tal resolución, la mayoría expresó que “la cuestión referente a la prisión preventiva (y en especial a la duración de la misma) y la incidencia que tenga el ejercicio de vías recursivas, en relación con el cómputo de la pena, no es una temática de exclusiva incumbencia de los estados provinciales.”

Es por todos sabido que la ley 24.390, en su afán de reglamentar el art. 7, apartado 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. art. 9º, ley cit.), echó mano a la instrumentación de disposiciones tanto de índole procesal como de derecho penal material.

“... (D)eviene ineludible que a los efectos de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, en cuanto modificaron el art. 24 del Código Penal, todo el tiempo de detención superior a dos años deba computarse privilegiadamente hasta la sentencia de condena firme -por exceder el plazo razonable- pues, recién allí se agota la prisión preventiva pasando a adquirir la calidad de condenado.”

Señalaron precedentes de la Corte Interamericana en cuanto se ha ocupado de la duración de la prisión preventiva y su relación con los medios de impugnación en los cuales ha sostenido que “el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con el cual se agota su jurisdicción...” remarcando que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, “incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse...”

Esta postura no significa que resulte de aplicación la ley 24.390 a quienes al momento de su entrada en vigencia se encontraban condenados por sentencia firme, pues no ha sido ése el punto sometido a conocimiento de este Tribunal.

Sólo cuando la sentencia definitiva adquiere firmeza, la carencia de libertad deja de tener un carácter cautelar para conformar estrictamente cumplimiento de pena por lo que el término del “2x1” –concluyeron- debe computarse como prescriben los arts. 7 y 8 del aludido cuerpo normativo nacional sin descontar el tiempo que insumen los carriles extraordinarios.

En disidencia los doctores Pettigiani, Genoud, Negri, señalaron que el tiempo que insume la tramitación de los recursos extraordinarios no es útil en cuanto al cómputo privilegiado establecido en la ley, precisamente por el carácter de extraordinarios que tienen

“La razonabilidad del lapso de detención y las demás circunstancias que inspiraron al legislador refieren a la duración del proceso ordinario y no a su prolongación por una vía contingente, voluntaria y excepcional” agregaron.

”...(E)s asistemático y contrario a la finalidad perseguida por la ley 24.390... que el cómputo de la prisión preventiva pudiera ser alterado por la mera voluntad de las partes, como podría suceder en el caso de la interposición de recursos infundados o improcedentes cuyo solo objetivo podría ser mantener vivo el trámite del proceso para evitar que el pronunciamiento de los órganos ordinarios adquiera finalmente la calidad de cosa juzgada.”

Desde el punto de vista de la política criminal, voces de críticas se alzaron contra el pronunciamiento de la Corte en razón de que muchos presos por delitos mayores que apelaron antes de la derogación del régimen del “2x1” aún no han recibido condena firme restando de este modo tiempo efectivo de prisión para el caso de que se avalaran los fallos condenatorios impugnados.



dju / dju
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