Los vocales tomaron la medida por unanimidad al considerar que no se encontraban entre las normas que rigen el procedimiento ante el Tribunal Fiscal “ninguna disposición que contemple las situaciones previstas en el artículo 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Recordemos que dicho artículo dispone que “Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de 1 día por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100.”
En ese sentido, los jueces recordaron que el artículo tiende a garantizar el ejercicio del derecho de defensa, y entonces concluyeron que se imponía su “aplicación supletoria a los procedimientos previstos ante el Tribunal Fiscal”.
Asimismo, remarcaron que lo resuelto no contradice, la opción a que se hace referencia en el artículo 81 del decreto reglamentario de la ley 11.683 y en los artículos 2 y 22 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Fiscal de la Nación ya que precisamente por su carácter de optativo, “no desplaza la posibilidad de aplicación del plazo para apelar, contenido en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Al respecto, detallaron que en esos artículo sólo se contempla el supuesto en que el contribuyente elija presentar su reclamo ante las sedes locales de la ANA o de la DGI, por lo que, entendieron, “no podría extenderse lo allí previsto a un caso que no es el contemplado en esa disposición”.
Además, sostuvieron que nada autorizaba a sostener que el artículo 81 hubiera querido acotar los plazos legales que viene a reglar y en esa misma línea apuntaron que correspondía afirmar que -de configurarse la situación- “al plazo de 15 días previstos en el artículo 76 de la ley 11.683 (t.o. 1998) corresponde aplicar la ampliación por distancia contemplada en el artículo 158 del CPCCN ya sea que se trate de una presentación en aquéllas sedes locales, o cuando proceda ante el Tribunal Fiscal de la Nación según la opción que ejerza el interesado”.
Según, consta en el Plenario la previsión del artículo 2 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Fiscal de la Nación, que autoriza la presentación de los recursos pertinentes en la delegación del distrito o agencia de la Dirección General Impositiva que corresponda al domicilio del contribuyente “tampoco suprime” precisamente por su carácter de optativo, “la vigencia de la ampliación del plazo consignado en el mentado artículo 158, a fin de no aniquilar el ejercicio pleno de los dispositivos impugnatorios establecidos en la normativa aplicable”
.En su voto Guillermo Galli, explicó que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado y agregó que sin embargo, el ejercicio de ese derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional “debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos de los demás intervinientes en el proceso y con el interés que existe en la eficacia de la justicia”.
Así continuó, que en el régimen procesal tributario deben cuidarse “celosamente” los derechos del contribuyente en cuanto no vean negado su posiblidad de acceder a los estrados de los órganos que imparten justicia para que conozcan de las cuestiones que en una primera instancia son resueltas por los organismos administrativos.
Además, Galli, señaló que no debe perderse de vista que el decreto reglamentario de la ley 11.683 prevé “un particular sistema de ingreso de causas ante el organismo jurisdiccional como un modo de facilitar el ejercicio del derecho recursivo por parte de los contribuyentes afectados por actos de la administración fiscal”.