El hecho que se debatió en el tribunal de alzada se dio cuando la menor de 9 años de edad volvía de una plaza en compañía de su hermano de 12 años y al momento del paso del tren, a la altura de un paso de tierra clandestino, la víctima imprevistamente salió corriendo en dirección a las vías siendo atropellada por el convoy.
A raíz de tal hecho, la madre de la niña inició una demanda por daños y perjuicios en la cual se determinó que tanto la empresa de ferrocarriles como la madre de la víctima eran responsables por esos hechos.
Para arribar a tal solución, a Sala H entendió que sobre la mujer pesaba el deber de guarda y la atribución de responsabilidad era subjetiva ya que si bien de las probanzas resulta que el hermano, no pudo ejercer el control adecuado, no precisamente pesa sobre él aquél deber mencionado; como así tampoco recaía sobre el otro hermano, de 18, quien estaba a cargo de ellos y que fue quien autorizó a que fueran a la plaza.
Asimismo, entendieron que no se escapaba que de no haber cruzado la víctima las vías en el momento en el cual el tren se acercaba, el accidente no se hubiese producido y por lo tanto, sostuvo el fallo tal hecho constituyó una condición del evento dañoso, el cual se dio como consecuencia del “no adecuado ejercicio del deber de guarda por parte de la madre, lo que hace que ello determine que la responsabilidad en el caso sea concurrente”.
Respecto a la demandada mencionaron que del lugar del hecho y características del accidente, se desprendió que resultaba evidente que Trenes de Buenos Aires S.A., “no tomó los recaudos necesarios para evitar lo ocurrido y actuó negligentemente, al no colocar un alambrado y señalizar ese paso que utilizaban frecuentemente los transeúntes”.
Además, destacaron que se trata de un lugar en el cual se deben extremar los cuidados, máxime de que se trataba de un paso de tierra que se utiliza, frecuentemente, y era empleado por los transeúntes, para cruzar las vías.