04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El depósito en los recursos de queja

La Corte Suprema de Justicia nacional resolvió postergar el pago del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al considerar que en el incidente de inclusión de bienes se encontraba diferida hasta el dictado de sentencia, la resolución acerca de si corresponde tributar la tasa de justicia evitando de ese modo, un anticipo de opinión y un eventual prejuzgamiento. FALLO COMPLETO

 
Asi lo resolvió el supremo tribunal en autos “Montero, Alfonso Manuel s/ sucesión s/ incidente de inclusión de bienes” arribados a la Corte en queja por denegación del recurso extraordinario interpuesto.

La recurrente sostuvo que se encuentra exenta de efectuar el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de que la ley 8604 de la Provincia de Buenos Aires derogó el impuesto a la transmisión gratuita de bienes por causa de muerte.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en el art. 286 el pago de un depósito “cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por denegación del recurso extraordinario” a la orden de dicho tribunal, salvo los casos que estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas.

Por su parte, la Corte Suprema señaló en reiteradas oportunidades que sólo quedan relevados de cumplir con el depósito previo aquellos que se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas art. 286 citado, sin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en virtud de normas locales.

No obstante señaló que en el caso de autos, en el incidente de inclusión de bienes se encuentra diferida para el momento de dictar sentencia la resolución acerca de si corresponde tributar la tasa de justicia.

En base a ello, la exigencia de que la parte haga efectivo el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación podría resultar un anticipo de opinión y un eventual prejuzgamiento, por lo que corresponde diferir su consideración hasta que se resuelva el punto, más allá de lo que el juez informe sobre el tema una vez que se encuentre decidido.

De esta forma la Corte desestimó la queja ordenando que el juez de primera instancia informe respecto de lo resuelto en cuanto a la obligación de tributar tasa de justicia en el incidente de inclusión de bienes.



dju / dju
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