En ese sentido, el fallo del tribunal destacó que “la asignación de una suma de dinero en forma regular y habitual al personal del Poder Judicial de la Nación queda, por imperio de la ley, calificada como remuneración y como tal sujeta a los aportes jubilatorios, incidiendo en el cálculo de los demás rubros del haber del personal en los que se toma en cuenta dicha remuneración”.
Asimismo, destacaron que estaba definida por la ley la retribución percibida por el personal, con toda la extensión dada en el artículo 15 de la ley 18.037, que sólo por la ley puede modificarse esa calificación, lo que al momento de los hechos, no se ha verificado, de modo que la exclusión dispuesta por el Alto Tribunal en ejercicio de la facultad delegada violaba el principio de jerarquía de las normas y así debía declarárselo.
Al respecto, estimaron que no era óbice a esta conclusión el hecho de que la Corte Suprema hubiera remitido el proyecto de modificación del presupuesto en el período en que se dispuso el incremento sin prever suma alguna para los reajustes debidos en consideración del carácter de remunerativo y bonificable que debió acordar el Alto Tribunal.
En esa línea, destacaron que la calificación de ‘no remunerativa’ dada por la Corte Suprema de Justicia al suplemento acordado a su personal por la acordada 57/92 suponía que dicho emolumento no estaba sujeto a aportes jubilatorios y por tanto no integraba el concepto de sueldo.
Sin embargo concluyeron los magistrados que tal conclusión se encontraba en “colisión con la definición que de remuneración se efectúa en la ley 18.037 -entonces vigente- en tanto se define como tal toda prestación de carácter habitual y regular que perciba el empleado.