La resolución fue tomada en los autos “Farfán, Hugo Alfredo C/ Caja Nacional De Ahorro Y Seguro En Liquidación S/ Cobro De Seguro” donde por primera vez una sala de la cámara se expide sobre el fondo de la cuestión ya que si bien existen fallos sobre el “valor de rescate“ se refieren a temas de prescripción liberatoria y caducidad de acciones.
Sobre este tema, Diariojudicial.com ya había adelantado en un trabajo denominado El “valor de rescate” en las demandas contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro que la jurisprudencia de los tribunales civiles y comerciales federales de la Capital Federal hasta el momento se habían manifestado conteste en no admitir demanda alguno por el pretendido “valor de rescate”.
En la presente causa, el magistrado de la primera instancia había resuelto que “el seguro obligatorio para el personal del Estado -reglamentado por la ley 13.003 y sus modificatorias- no contemplaba la formación de una “reserva matemática” ni, por ende, un “valor de rescate” reintegrable a los ex-asegurados, resolución que fue apelada por los actores.
Ya en la cámara, lo vocales señalaron que “los seguros de vida colectivos por sus características en cuanto al plazo y cálculo de la prima no prevén generalmente, reservas matemáticas ni valor de rescate, como contemplan los seguros de vida individuales” aunque puede ocurrir, de modo excepcional, que alguna póliza de seguro colectivo incluya cierta estipulación en este sentido, no estando vedado por la ley.
Asi “es menester examinar las circunstancias de hecho, concretas, que ambientan el seguro que nos ocupa” –destacaron los magistrados- para definir con certeza si la póliza 36.168/62 estructuró una “reserva matemática” que preste sustento a la demanda por lo que se abocaron a estudiar la prueba rendida en el sub lite.
“Del estudio integral de la póliza con el auxilio de una potente lupa dadas las deficientes condiciones de la fotocopia reservada” remarcaron los jueces “no se nota estipulación atinente a ´reserva matemática´ ni mención alguna a un ´valor de rescate´ omisiones que impresionan como injustificables si el seguro de vida colectivo que nos ocupa contemplara ambos aspectos de trascendencia significativa”.
Agotando todas las vías, despejaron que en el caso de que existiera una “reserva matemática” oculta en el monto técnico fijado para la prima, una aseveración de esa especie “no excedería el campo de una simple conjetura” porque se carece de elementos de juicio y colaboración técnica para definir tal extremo siquiera indiciariamente.
No obstante, y a fin de “saber a ciencia cierta” si en la póliza se previó aunque fuera disimuladamente, una “reserva matemática” y ésta diera origen a un “valor de rescate” -extremo no habitual en estos seguros de vida colectivos- refirieron los jueces que “hubiera resultado imprescindible contar con los antecedentes técnico-financieros y cálculos actuariales que sirvieron de base cuando se puso en vigencia la póliza 36.168/62 y sus posteriores modificaciones”
En este sentido expusieron que, si bien los mismos actores señalaron la necesidad del auxilio pericial y, concordemente con ello, “propusieron una peritación contable” pese a que las CNAS (e.l.) no aportó los planes y bases técnicas que dijo no poseer, los demandantes no adoptaron medida procesal alguna procediendo “sorprendentemente” a desistir de la prueba pericial ofrecida.
Asi concluyeron que “la prueba fundamental y eficaz por razón de la materia era la pericial ofrecida y que inexplicablemente se dejó sin producir” por lo que resolvieron rechazar la demanda interpuesta confirmando la sentencia de primera instancia con costas de ambas instancias a los actores vencidos