22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Nuevo plenario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió en acuerdo plenario que no en todos los casos el plazo de prescripción de la acción, previsto por el art. 26 de la ley N° 22.802, debe comenzar a computarse desde la fecha del acta de verificación de la supuesta infracción, prevista por el art. 17 de la ley mencionada. FALLO COMPLETO

 
La Cámara en pleno, integrada por Nicanor Miguel Pedro Repetto, Edmundo Samuel Hendler, Carlos Alberto Pizzatelli, Juan Carlos Bonzón y Marcos Arnoldo Grabivker se expidió de esta forma en estos “Pirelli Cables SAIC s/inf. Ley N° 22.802"

La cuestión sometida a plenario estriba en determinar si el plazo de prescripción de la acción, previsto por el art. 26 de la ley N° 22.802, debe comenzar a computarse desde la fecha del acta de verificación de la supuesta infracción, prevista por el art. 17 de la ley mencionada.

Al respecto el art. 26 de la ley de lealtad comercial dispone que “Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones”.

Por su parte, el art. 27 de la ley N° 22.802 establece que “serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Código Penal...”

.Así cabe recordar que el art. 63 del Código Penal resulta de aplicación supletoria a los fines de estimar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el plazo de extinción de la acción con relación a las infracciones a la ley N° 22.802.

Dicha norma dispone que “La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse”

Los magistrados detallaron en este sentido que las infracciones a la ley N° 22.802 pueden ser instantáneas como continuas por lo que como regla general para las infracciones instantáneas y para las infracciones continuas la prescripción de la acción no comienza a correr a partir de un mismo y único momento

Añadieron que por este motivo no puede establecerse un criterio uniforme con relación a si el plazo extintivo debe comenzar a computarse desde la fecha del acta de verificación de la supuesta infracción”.

Advirtieron así que lo que en definitiva se resuelva en este plenario sólo tendrá virtualidad para los supuestos de casos en los cuales los sumarios hayan sido iniciados a raíz de una inspección en la que se haya labrado un acta de constatación.

Tal aclaración partió de la base que las modalidades de comisión de las infracciones a la ley n° 22.802 y sus reglamentos, presentan distintas constelaciones en las que no necesariamente se precisa de un acta para documentar la existencia de un hecho en transgresión a sus normas.

Citando casos hipotéticos, demostraron los jueces con claridad que no siempre la fecha en la que se labra el acta de verificación coincide con el momento en el cual la infracción cesa de cometerse, y por tanto, al interrogante propuesto debe contestarse de forma negativa.

De esta manera y en forma unánime los magistrados resolvieron dar respuesta negativa al interrogante pues el momento en el cual comienza a transcurrir el plazo de prescripción de la acción es el de la comisión de la infracción en los hechos de carácter instantáneo, o el del cese de la comisión en sucesos de carácter continuo.



dju / dju
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