01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Contratos su Tratamiento y Problemática - Propiedad Intelectual en la Región

TEMA 3 MERCOSUR-INFRAESTRUCTURA-EMPRESAS- CONTRATOS-INVERSIONES

La reforma

 
CONCEPTOS PRELIMINARES

INTRODUCCION

El tema de la jerarquía normativa de los tratados internacionales respecto del ordenamiento jurídico interno, reconoce una importante relación como el tema de la globalización, la unificación del Derecho y en la materia de la cual nos ocupamos específicamente, con la protección internacional de los que, genéricamente  se denomina como "Propiedad Intelectual".

Si bien este tema había originado ya en el pasado posiciones encontradas, discusiones doctrinarias y una serie de decisiones judiciales, cobra hoy una inédita trascendencia debido a diversos factores concluyentes, como por ejemplo la nueva posición adoptada por la Corte Suprema en la materia, la reforma constitucional de 1994 y, sobre todo, la incidencia de los mencionados procesos de integración, globalización y armonización.

Lo analizado hasta aquí respecto de la primacía de los tratados internacionales respecto de la ley interna y la relación que guarda la evolución de la cuestión con los procesos de unificación y armonización del Derecho, nos permite comprender más acabadamente la trascendencia que para nuestra materia significa la sanción de la ley 24.425 por la cual se aprobó el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio, incluyendo entre sus Anexos, el Acuerdo sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

La propiedad intelectual se ha convertido en uno de los instrumentos relevantes en la moderna concepción de los derechos de propiedad intelectual contribuyendo a la expansión y estabilidad del comercio internacional.

El proceso de internacionalización de la propiedad intelectual se aprecia tanto en los sectores tradicionales de esta rama del Derecho, como en los nuevos sectores que han surgido en los últimos años. Esta circunstancia no puede desvincularse del papel cada ve más relevante que la propiedad intelectual desempeña en la moderna actividad económica y comercial y en los procesos de integración.  La protección de la propiedad intelectual ha adquirido creciente importancia, al grado que no existe hoy agenda bilateral o multilateral alguna en la cual no figure la cuestión en primer plano, dado que el "conocimiento valioso sujeto al derecho de propiedad transita físicamente sin pausa a través de las fronteras".Correctamente ha dicho Zuleta[1] "Allí donde la propiedad intelectual no es protegida razonablemente, los bienes desarrollados a costa de enormes inversiones y años de esfuerzo son fácilmente desplazados del mercado por imitaciones o falsificaciones, que pueden ser ofrecidas a un precio mucho más bajo en razón de la disparidad de costos".

En virtud de que el objetivo del GATT ha sido la reducción de las barreras comerciales y otras distorsiones que afectan a la competencia internacional, se constituyó en el marco adecuado para el establecimiento de pautas mínimas de protección de estos derechos que se relacionan directamente con el comercio internacional.

LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCOSUR

Cuatro legislaciones que son similares, pero no idénticas ni siempre coincidente en algunos aspectos son los que forman el "Mercosur" , por una Convención Internacional que vincula a la Argentina, Brasil y Uruguay, el llamado Convenio de París, para la Protección de la Propiedad Intelectual (al cual nos adherimos en 1.967),  se establecieron importantes principios: "trato nacional", "derecho de prioridad", "independencia de las patentes", marca "Telle quelle", "marcas notorias", etc. El derecho de propiedad intelectual se caracteriza por conceder al titular registral un derecho de explotación exclusiva (arts. 4to. y 29no., ley 22.362; art. 1ero., ley 111; y art. 1ero y 4to. del decreto 6673/63). En todos los casos ese derecho exclusivo se garantiza mediante acciones civiles y penales, tendientes a hacer cesar la explotación indebida o reprimir las infracciones que cada una de esas leyes tipifica.

En el caso de las marcas el derecho se adquiere mediante el registro, para lo cual debe presentarse una solicitud en la oficina respectiva, la que se pone a consideración de los interesados mediante una publicación y debe ser examinada por la misma oficina, la que, si no existen protestas de terceros o ella no opone reparos, la concede y otorga el correspondiente título. El derecho dura diez años y puede ser renovado indefinidamente por períodos iguales. En todos los casos, la prioridad en el derecho corresponde a quien primero haya presentado la solicitud.

Como consecuencia de este régimen, si un nacional - argentino o extranjero residente en el país, desea extender su derecho fuera de las frontera de la República, deberá obtener el registro de su marca, de su patente de invención, o de su modelo industrial, en cada uno de los estados que le interese, cumpliendo los trámites y las formalidades que impongan cada una de las respectivas legislaciones.

Si son estados que forman parte del Acuerdo de París, gozarán de la prioridad que otorga dicho convenio, que es de doce meses para las patentes y de seis para las marcas y modelos industriales (art. 4to. del Convenio de París). Esta norma. Que ha sido llamada la raison d´exister de la convención, establece que ningún acto llevado a cabo durante el plazo de prioridad, en especial la presentación de otra solicitud, la publicación en el caso de las patentes, o la explotación, aniquilará la novedad que es el requisito indispensable de toda marca, patente o modelo.

Este derecho de prioridad constituye, asimismo, un intento de aproximarse al ideal de la patente o de la marca universal, es decir de una patente o marca válida en todo el mundo una vez obtenida  en un país,  pero que si tiene que concretarse inmediatamente en cualquier universo comunitario, como el del MERCOSUR. Teniendo en cuenta que todo mercado común es la integración de dos o más naciones, se distinguen distintos grados. Primero se habla de una zona de libre comercio, caracterizada por la inexistencia de restricciones arancelarias o para-arancelarias entre dichos países. Luego cuando además de lo anterior, se constituye una idéntica estructura arancelaria de los países miembros, respecto de los de extrazona, se dice que existe una unión aduanera, cuando después de la anterior se armonizan políticas macroeconómicas y se exhiben similares criterios internacionales, nos encontramos frente a un mercado común. Y cuando además de ello, se uniforman la mayoría de los instrumentos macroeconómicos y existen normas y órganos comunes, permitiéndose la libre circulación de personas, bienes y servicios, se llega a la llamada unión económica..

El tratado de Asunción tiende a la constitución de un mercado común, como tratado que es, celebrado entre distintos Estados, plantea discusiones sobre varios puntos. En primer lugar, el del cuál es el momento en que se incorpora al derecho positivo interno de cada uno de los Estados contratantes, esto es si se trata de una norma directamente operativa o requiere de alguna norma interna que así lo determine. Este es un tema común del derecho internacional pero, además el derecho de la integración o comunitario suscita nuevas cuestiones.

Tratándose de integración económica, en una primera etapa los Estados tiene un papel protagónico y las normas se incorporan según sus respectivos mecanismos constitucionales, pero luego la comunidad crea su propio sistema institucional de la integración, y surgen así normas que afectan a los operadores económicos directamente, creándose incluso un control jurisdiccional y produciéndose ello dentro de los principios del Estado de Derecho, en el sentido de que los nuevos órganos sólo actúan en función de su competencia y sin ir en contra de los derechos adquiridos por las personas. En caso de conflictos entre las normas del derecho nacional y esta nuevas normas específicas, se llega ala conclusión de la supremacía del derecho comunitario y se proclama que ambas legislaciones no son excluyentes sino complementarias.

El tratado de Asunción necesariamente tiene tales efectos. En este sentido corresponde recordar que el mismo, en su art. 3ero, nos habla del período de transición, durante el cual se utilizarán, principalmente, los instrumentos que se enumeran en le art. 5to, para llegar a la constitución del mercado común. El art. 13, a su vez, encomienda al Grupo Mercado Común fijar el programa de trabajo que asegure el avance hacia la constitución del mismo, pudiendo constituir sub-grupos de trabajo en distintas áreas, alguna de las cuales ya fueron determinadas en el Anexo V. Las decisiones, dentro de los órganos creados en el Tratado se toman por consenso y con la presencia de todos los Estados partes.

De lo dicho se desprende que durante el período de transición y hasta tanto se llegue a la existencia de un sistema comunitario, es decir con normas comunes, organismos de aplicación comunes o vinculados y jurisdicción especial, en materia de propiedad intelectual seguirán rigiendo las de cada sistema nacional existente en la actualidad y que los jueces deberán aplicarlas como hasta ahora, pero teniendo especialmente en cuenta el principio de la libre circulación de los bienes y la finalidad de remover todos los obstáculos no arancelarios de efecto equivalente que se opongan ese tráfico irrestricto. Este no será un mero criterio de interpretación, sino una norma jurídica positiva, incorporada a cada unos de los sistemas nacionales, a través de la ratificación legislativa del Tratado. Pero esto tampoco podrá ser una conclusión absoluta que lleve a desconocer derechos adquiridos y, en definitiva, a la eliminación del Derecho de la Propiedad Intelectual, el que al fin de cuentas y no obstante reconocer privilegios, históricamente ha surgido, se ha desarrollado y existe para estimular y ordenar la competencia. Entre estos andariveles circulará la realidad y del equilibrio entre estos principios y la prudencia en aplicarlos, surgirán las soluciones más adecuadas para resolver las cuestiones que se susciten y obtener la finalidad que se ha tenido en mira al instituirse el mercado común.      

El ACUERDO "ADPIC".

A raíz de la implícita modificación del artículo 31 de la Constitución Nacional por la Convención Reformadora de 1994, todos los tratados internacionales aprobados por el Congreso, tienen jerarquía superior leyes (conf. el 75, incs. 22 y 24 de la Const. Reformada). Señala Badeni[2] que la jerarquía constitucional de la Constitución Nacional (art. 75, incs. 22 y 24) revela por ejemplo - según Badeni- que "La aprobación de los tratados internacionales es facultad privativa del Congreso, que puede rechazarlos o aprobarlos. La aprobación de los tratados se formaliza mediante una ley sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 77 a 84 de la Constitución" y asimismo que "todos los tratados internacionales aprobados por el Congreso, cualquiera sea su contenido, tienen jerarquía superior a las leyes. Un tratado deroga, expresa o implícitamente, a toda ley o norma de inferior jerarquía que se oponga a sus contenidos. En cambio una ley posterior no deroga a un tratado".Destaca al respecto Bidart Campos[3] que "a partir de la reforma todos los tratados y concordatos prevalecen sobre las leyes. Este es el régimen general. "Como excepción, los tratados y declaraciones sobre derechos humanos que enumera el inciso 22 (se refiere al mencionado art. 75) tienen un régimen especial, una de cuyas características fundamentales es la de gozar de jerarquía constitucional". Dentro  de esta excepción, queda habilitada la posibilidad de que otros tratados sobre derechos humanos no comprendidos en la enumeración alcancen también aquella misma jerarquía.

Por su parte, el derecho comunitario derivado de un tratado de integración a una organización supraestatal tiene prioridad sobre las leyes. La pauta general que reconoce prelación a todos los tratados y concordatos respecto de las leyes ha reafirmado la que, muy tardíamente, consagró el derecho judicial de la Corte Suprema, a partir del caso "Ekmedkjian c/ Sofovich", de 1992, cuando abandonó el criterio de que la constitución de 1853-1860 no suministraba parámetros para avalar la postura después reconocida.

Si bien la norma nueva del inciso 22 no ha innovadodes de 1992, es loable que en la constitución formal se haya cristalizado el principio de prioridad de los tratados sobre las leyes para evitar que de no existir esa norma constitucional, un giro en la interpretación de la Corte, pudiera haber retrocedido al viejo criterio tan equivocado por cierto".

Dicho Tratado, que crea la Organización Mundial del Comercio, incluye el denominado "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio"(Acuerdo sobre los ADPIC).

El Acuerdo ADPIC se refiere y cubre además de los temas de marcas de fábrica o de comercio y de las patentes de invención, muchos otros temas atinentes a la protección de la propiedad intelectual  e industrial como geográficas, dibujos y modelos industriales, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, protección de la información no divulgada, etcétera. Dicho Acuerdo dispone la obligación de ajustar las respectivas legislaciones de orden nacional, a los estándares mínimos que éste Acuerdo consagra.

La tendencia globalizadora pone en tela de juicio numerosas definiciones y conceptos que representaban verdades en un contexto anterior. La globalización nos lleva a repensar el papel de Estado - Nación. Resulta desconcertante la idea de que estamos penetrando en una etapa en la que no existirán industrias, productos ni tecnología a las que podamos clasificar como " nacionales ". Todo el proceso de cambio y las corrientes que mencionamos tiene una profunda incidencia en el Derecho.

Las negociaciones realizadas durante la Ronda Uruguay concluyeron con la adopción de un Acuerdo que consta de setenta y tres artículos. El contenido de este acuerdo se conoce con el nombre de "TRIP´s", en inglés Trade Related Aspects of Intellectual Property Rights. En castellano se denomina " ADPIC ", Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual  relacionados con el Comercio. En algunos países ha sido denominado también "Documento Dunkel", en atención a que el texto fue consensuado bajo los auspicios de Arthur Dunkel, director general del GATT responsable del mismo.

Señala Otamendi 1 "Los países que conforman el GATT... han entendido que una de las maneras de libera de trabas al comercio internacional es respetando en una mínima medida los derechos de propiedad intelectual. Y esto es lo que han convenido quienes, como Argentina, han aprobado el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio conocido como TRIP´s, ADPIC ó como "texto Dunkel".

El acuerdo ADPIC constituye un marco multilateral de normas y disciplinas relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, conteniendo disposiciones relativas a la casi totalidad de sus modalidades, abarcando tanto las clásicas como a las nuevas modalidades.

Este Acuerdo reúne las siguientes características principales:

a) determina pautas mínimas de protección que deben ser respetadas por todos los países miembro de la OMC, estando los Estados Miembros plenamente facultados para adoptar niveles de protección superiores a los establecidos en el ADPIC, pero nunca para legislar por debajo de estas pautas. b) fija procedimientos y recursos que deben adoptarse en las legislaciones nacionales como medios administrativos y judiciales de tutela de los derechos de propiedad intelectual. c) provee la aplicación para estos derechos del mecanismo de solución de diferencias.d) refleja los principios y reglas generales que inspiran los principales tratados vigentes en la materia.

La inclusión de las normas sobre propiedad intelectual en el Acta Final del GATT importa un avance significativo en el proceso de universalización de normas estándar en esta materia para todos los países, previéndose medios eficaces para su cumplimiento y con un sistema integrado de disputas en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio, por el que se rige la solución de diferencias en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Miembros.

El GATT/ADPIC establece niveles mínimos de protección, los cuales deben ser necesariamente otorgados por los ordenamientos de los países signatarios en materia de propiedad intelectual. Este establecimiento de estándares mínimos no impide, en modo alguno, a los Estados Miembros la adopción de niveles de protección superior a los requeridos por el ADPIC.Las obligaciones incluidas en el Acuerdo son consideradas como obligaciones de resultado, teniendo los Estados Partes libertad para decidir los medios adecuados en el orden nacional dirigidos a obtener dichos resultados.

El Acuerdo contiene ciertas disposiciones mínimas que serán incluidas en cualquier ley nacional que regule los derechos de propiedad intelectual de un país miembro de la OMC, como también disposiciones que podrán ser incluidas. Las normas jurídicas y los ordenamientos legales deben ser analizados  tomando en consideración el marco general en el cual se originan y se encuentran vigentes. Éste marco general se conforma por las circunstancias históricas, económicas, políticas, sociológicas, imperantes en un momento determinado. Éstas consideraciones son enteramente aplicables a los tratados internacionales.

Temas como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC, denominado en inglés como TRIP´s) requiere que se analicen conjuntamente con cuestiones como la globalización, los nuevos sistemas de generación de riqueza y otros. El derecho a la marca es "territorial".

Nuestra ley de marcas N° 3.975, fue sustituida por la N° 22.362 que contiene las modificaciones que la actividad comercial actual necesita para la protección de sus signos, introduciendo en nuestro sistema marcario la exigencia de la "marca registrada", una novedad de esta ley prevé la protección de las denominaciones de origen, sean éstas nacionales o extranjeras al prohibir su registro como marca. Teniendo encuentra la titularidad de marcas, se amplía lo previsto en la ley 3.975, que sólo limitaba este derecho a los agricultores, industriales y comerciantes.

También por vía reglamentaria se adopta la clasificación internacional de productos y servicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual que es ya utilizada por gran cantidad de países.    

EL MERCOSUR Y LA GLOBALIZACION

En el mundo contemporáneo se verifica un acelerado proceso de globalización, con profundos efectos y repercusiones en muy diversos aspectos.En primer lugar cabe señalar que, aunque al hablar de globalización, se lo hace dentro de una connotación básicamente económica, dicho fenómeno es mucho más amplio y complejo.

Frente a un proceso que, debido a la confluencia de múltiples y diversos factores ha producido un progresivo debilitamiento y aun en ciertos casos, la desaparición misma de las fronteras económicas nacionales. Conforme lo señala Drucker "la economía transnacional se ha hecho dominante, controlando en gran medida las economías inferiores de los Estados Nacionales"[4].

El proceso de transformación es de tal magnitud que en el futuro ya no habrá economías nacionales, al menos tal como concebimos hoy la idea[5]. Sin duda estamos ante un proceso que sólo admiten para su comprensión el ser analizado desde una perspectiva diferente a la adoptada en los análisis del pasado esa nueva perspectiva es la de la globalización,  espacios ampliados, la de la economía única, integración, regionalización y armonización legislativa como necesaria. Drucker explica que "la teoría económica asume todavía que el Estado soberano nacional es la única o, al menos, la unidad predominante y la única capaz de una política económica eficaz. Pero en la economía transnacional, hay actualmente cuatro unidades semejantes": 1- Que el Estado nacional es una de esas unidades, pero que cada vez en mayor medida el poder necesario par la toma de decisiones está pasando a la que constituye la segunda unidad: 2- la región (por ejemplo Unión Europea y el Mercosur). 3-La tercera, es una genuina y casi autónoma Economía Mundial del dinero, del crédito y de los flujos de inversión. Está organizada por la información, que ya no conoce fronteras nacionales.4- Finalmente, existe la empresa transnacional"

La empresa transnacional toma el conjunto del mundo desarrollado como un solo mercado ya sea con el fin de producir, como asimismo para la venta de bienes y servicios. La política económica no es, de modo creciente, ni "libre comercio" ni "Proteccionismo", sino "Reciprocidad" entre regiones. Sobre este tema el mencionado autor destaca que "En la economía del saber ni el proteccionismo tradicional ni el comercio libre tradicional pueden funcionar por sí mismos; lo que se necesita es una unidad económica que sea lo bastante grande como para establecer un libre comercio y una fuerte competencia interior significativa. Esta unidad tiene que ser lo bastante grande como para que las nuevas industrias de alta tecnología se desarrollen gozando de un alto grado de protección. La razón para esto reside en la naturaleza de la alta tecnología, esto es de la industria del saber.

Esta industria no sigue las ecuaciones de oferta y demanda de la economía clásica, neoclásica y keynesiana. En ellas los costos de producción suben de forma proporcional al volumen de producción; en las industrias de alta tecnología, los costos de producción bajan y muy rápido seg

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