El quejoso destacó que con fecha 27 de noviembre de 2003 su parte presentó un escrito por el cual se daba por notificado de la sentencia y en ese mismo acto interpuso recurso de apelación en contra de la misma, la que no se hizo lugar por extemporánea.
En ese sentido, afirmó que desde el dictado de la sentencia hasta la interposición del recurso no existía notificación fehaciente a su parte, porque no había firma ni cédula cursada, ni retiro del expediente en el libro de préstamos.
Al respecto, detalló que sólo existía un informe manuscrito que decía que "en 5/11/03 los autos son entregados al empleado Carlos Salvatierra por el letrado Martínez Folquer" y agregó que no existía posibilidad de que por un informe se supliera la notificación personal o por cédula que determina el art. 154 CPCC.
Asimismo, destacó el fallo que la actuaria del juzgado informó ante la Cámara que el letrado Folquer retiró los autos después de dictada la sentencia de fondo sin autorización por lo cual no obraba recibo del préstamo del expediente no pudiéndose precisar “cuándo se produjo el retiro, pero sí la devolución”.
Entrando al análisis de la cuestión planteada los camaristas destacaron que el régimen legal de los plazos y de las notificaciones es de “interpretación restrictiva” y que corresponde ajustarse “estrictamente” a los términos sacramentales de la ley procesal, dado que el artículo 165, tercer párrafo, del C.P.C.C. establece que "el retiro del expediente por la parte o su apoderado importará notificación de todo lo actuado en el mismo" y que ”la notificación se producirá en el momento del retiro".
Además, dispone que "el secretario o prosecretario, bajo su responsabilidad, pondrá constancia en los autos de la fecha del retiro".
Pero, expresaron que conforme lo informó la actuaria, "no obra recibo del préstamo del expediente" y que "no se puede precisar cuándo se produjo el retiro” y que vale decir, que entonces no se podía considerar el efecto notificante que deriva del "momento del retiro", como lo preceptúa expresamente la norma procesal.
De ese modo, expresaron que la interpretación estricta de la ley procesal en cuanto a los plazos y a la eficacia notificante que se produce por el retiro del expediente, no puede extenderse al hecho de la entrega de los autos.
Para los vocales al no constar el recibo firmado del préstamo del expediente “no surge si el letrado que devuelve el expediente lo retiró de la sede del juzgado, ya que sólo consta el hecho de la devolución” y entonces no resulta del expediente que la parte “haya tenido conocimiento de la sentencia”, porque con la misma estrictez que se valora la notificación ficta que deriva del hecho del retiro del expediente, corresponde a la falta de constancia por parte del funcionario judicial.
Atento a las razones consideradas, entendió el tribunal que la queja debe ser recepcionada y en consecuencia, se concedió libremente el recurso de apelación que se dedujera contra la sentencia del 22 de octubre de 2.003.